Juzgado de Garantía de Vicuña.

HERIBERTO RENE ROJAS MILLA C/ LEONEL ALEJANDRO BLANCO JOPIA

Rol

O-604-2021

Fecha

28 de septiembre de 2021

Materia

CONDUC.EBRIEDAD SUSP.LIC. ART.196Y209 INC.2 LEY.TRANSITO.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Vicuña el Ministerio Público dedujo acusación en contra de LEONEL ALEJANDRO BLANCO JOPIA, cédula de identidad N° 0016867205-5, mayor de edad, quien en esta audiencia fijó domicilio en pasaje Eucaliptus 2770, sector avenida Capitán Avalos, Arica. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su acusación fueron expuestos verbalmente en la audiencia y son los siguientes: “El 25 de mayo de 2020, aproximadamente a las 01:05 horas, el acusado LEONEL ALEJANDRO BLANCO JOPIA, condujo la camioneta, marca MITSUBISHI, modelo L200, PPU: TK.8773, por la ruta CH 41, de la Comuna de Vicuña; en estado de ebriedad y encontrándose su licencia de conducir suspendida por un periodo de 2 años, por resolución del Juzgado de Garantía de Vicuña, de fecha 05 de diciembre de 2018, en la causa RUC: 1800692475-8 y RIT 1088/2018, quien al llegar a la altura del kilómetro N° 30, de la referida Ruta, fue fiscalizado por carabineros de El retén El Molle, quienes constataron que el acusado conducía su vehículo, en estado de ebriedad, intemperancia alcohólica que constó al personal aprehensor, por su fuerte hálito alcohólico, rostro congestionado e inestabilidad al caminar, estado que fue confirmado por el examen de alcoholemia al que se sometió el día antes mencionado, y que arrojó un resultado de 1.60 gramos por mil de alcohol en la sangre” 3º. El Ministerio Público calificó estos hechos como un delito consumado de conducción, operación o desempeño de vehículo en estado de ebriedad con licencia cancelada o suspendida, tipificado en el artículo 196 en relación los artículos 110 y 209, todos de la ley 18.290, en los cuales le atribuyó autoría. 4º. Luego de la incorporación de los antecedentes de la acusación y oferta de pena efectuada por el Ministerio Público, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundan, los aceptó expresamente manifestando su co

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1) Con el mérito de los antecedentes expuestos y resumidos en la parte expositiva precedente, elementos todos concordantes entre sí, unidos a la aceptación de los hechos de la acusación formulada en la audiencia de juicio abreviado, es posible tener por acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos descritos y referidos en la acusación del Ministerio Público, conforme dichos antecedentes de prueba dan cuenta de la existencia de los mismos y una participación culpable y penada por la ley en ellos. 2) Luego, para este tribunal, los hechos acreditados deben calificarse como un delito consumado de conducción, operación o desempeño de vehículo en estado de ebriedad con licencia cancelada o suspendida, tipificado en el artículo 196 en relación los artículos 110 y 209, todos de la ley 18.290, toda vez que la descripción fáctica de conductas que fueran acreditadas reúnen todos los elementos típicos de aquél. 3) Asimismo, la acreditación de los hechos mediante los antecedentes de investigación invocados en forma resumida, como han sido descritos, permiten atribuirle su autoría. 4) Por su parte, en vista de lo expuesto en la audiencia se estima que le favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, señalada en el artículo 11 Nº9 del Código Penal, por aplicación del artículo 407 del Código Procesal Penal en atención a su aceptación de los hechos de la acusación prestada en la audiencia de juicio abreviado. 5) Ahora bien, para en el procedimiento abreviado la ley consigna que, en caso de dictarse sentencia condenatoria, no podrá imponerse una pena superior o más desfavorable que la requerida por el Ministerio Público en su modificación de la acusación. YXDBWKLXXF Felipe Patricio Ravanal Kalergis Juez de garantía Fecha: 28/09/2021 14:35:39 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 6) Así, en consideración al grado de desarrollo del delito, a las reglas de determinación de la pena aplicables a éste caso, a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y la extensión del mal causado, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal, se regulará la pena a aplicar conforme se dirá en lo resolutivo. 7) En cuanto a la forma de cumplimiento, y considerando los antecedentes expuestos en audiencia, este tribunal estima que se reúnen todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 8º de la Ley 18.216, de tal suerte que sus características personales, así como la conducta anterior y posterior al hecho punible, la naturaleza, modalidades y móviles de

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 29, 30, 31, 49, 51, 62 al 75 del Código Penal; artículos 1, 110, 196, 209 y 215 de la ley 18.290; artículos 11, 45, 47, 295, 297, 340, 348, 406, 407, 412 y 413 del Código Procesal Penal; y normas pertinentes de la ley 18.216, SE RESUELVE: YXDBWKLXXF Felipe Patricio Ravanal Kalergis Juez de garantía Fecha: 28/09/2021 14:35:39 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl I. Que SE CONDENA a LEONEL ALEJANDRO BLANCO JOPIA, cédula de identidad N° 0016867205-5, a las penas de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa de 3 unidades tributarias mensuales, suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados por 5 años y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de conducción, operación o desempeño de vehículo en estado de ebriedad con licencia cancelada o suspendida, tipificado en el artículo 196 en relación los artículos 110 y 209, todos de la ley 18.290, cometido el día 25 de mayo de 2020 en la comuna de Vicuña.

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Vicuña, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Vicuña el Ministerio Público dedujo acusación en contra de LEONEL ALEJANDRO BLANCO JOPIA, cédula de identidad N° 0016867205-5, mayor de edad, quien en esta audiencia fijó domicilio en pasaje Eucaliptus 2770, sector avenida Capitán Avalos, Arica. 2º. Los he

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