BUSES GASPAR CIKUTOVIC MADARIAGA E.I.R.L/DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO METRPOLITANA PONIENTE
Rol
I-187-2020
Fecha
30 de marzo de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos del periodo anterior al día 22 de noviembre del año 2019, fundando su pretensión en que consta en las multas la sanción por hechos ocurridos hace más de 6 meses, a este día, absolutamente cumplidos a la fecha, los plazos, sin que legalmente los actos administrativos irregulares de autos tuvieran la aptitud jurídica para generar el efecto de INTERRUMPIR legamente la prescripción de la acción de 6 meses, para la aplicación de las multas sublite. En efecto, nos fundamentamos en que de conformidad a la Ley, el plazo como los procedimientos de multas, como lo señalan los Arts. 27 y siguientes de la Ley Nº 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos Que Rigen Los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Agrega que de los artículos 22 y 24 del Código Civil, en relación a los artículos 94 a 97 del Código Penal, y ante la falta de una disposición expresa que regule la prescripción de las infracciones constatadas por la autoridad, necesariamente corresponde aplicar por analogía los principios del derecho penal, puesto que se trata de una actividad sancionatoria, manifestación del ius puniendi estatal. En el primer otrosí, solicita corregir el procedimiento y declarar la nulidad de la notificación de la resolución de multa recurrida, atendido que de conformidad a los artículos 29 y 30 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, resulta que la Notificación de multas debería practicarse, únicamente, por un funcionario de los Servicios del Trabajo, o por Carabineros de Chile. No obstante, aquello ha sido omitido en este caso particular, exigencia que no puede suplirse en caso alguno por la vía de hacerse a través de una carta certificada, lo que esta contrario a Derecho aplicable, y a la estricta legalidad, por lo que procede se declaré la nulidad de la notificación, y que a su parte no le corre plazo alguno en su contra, a la fecha, mientras no haya previa notificación legal al efecto, conf
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que comparece el abogado Martín Correa Barros, domiciliado en Av. 21 de mayo N°1148, comuna de Talagante, en representación judicial de BUSES GASPAR CIKUTOVIC MADARIAGA E.I.R.L., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Gaspar Enrique Cikutovic Madariaga, ambos con domicilio en José Joaquín Pérez Nº 3022, comuna de Renca, quien interpone reclamo en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE, persona jurídica de derecho público, representada por su Director del Trabajo, don Mauricio Peñaloza Cifuentes, abogado, domiciliados para estos efectos en calle San Antonio N° 427, 6° piso, comuna y ciudad de Santiago, solicitando se dejen sin efecto las multas cursadas en virtud de la Resolución N° 8508/20/14, de fecha 22 de mayo de 2020, en cuanto aplico seis multas a su representada, por la cantidad total 55 UTM y 10 IMM. En primer lugar opone excepción de prescripción en contra de la resolución de multa N° 8508/20/14, de fecha 22 de mayo de 2020, que resolvió aplicar a su representada 6 multas por la cantidad total 55 UTM, más 10 IMM, solicitando la prescripción de los últimos seis meses por todos los hechos del periodo anterior al día 22 de noviembre del año 2019, fundando su pretensión en que consta en las multas la sanción por hechos ocurridos hace más de 6 meses, a este día, absolutamente cumplidos a la fecha, los plazos, sin que legalmente los actos administrativos irregulares de autos tuvieran la aptitud jurídica para generar el efecto de INTERRUMPIR legamente la prescripción de la acción de 6 meses, para la aplicación de las multas sublite. En efecto, nos fundamentamos en que de conformidad a la Ley, el plazo como los procedimientos de multas, como lo señalan los Arts. 27 y siguientes de la Ley Nº 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos Que Rigen Los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Agrega que de los artículos 22 y 24 del Código Civil, en relación a los artículos 94 a 97 del Código Penal, y ante la falta de una disposición expresa que regule la prescripción de las infracciones constatadas por la autoridad, necesariamente corresponde aplicar por analogía los principios del derecho penal, puesto que se trata de una actividad sancionatoria, manifestación del ius puniendi estatal. En el primer otrosí, solicita corregir el procedimiento y declarar la nulidad de la notificación de la resolución de multa recurrida, atendido que de conformidad a los artículos 29 y 30 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, resulta que la Notificación de multas debería practicarse, únicamente, por un funcionario de los Servicios del Trabajo, o por Carabineros de Chile. No obstante, aquello ha sido omitido en este caso particular, exigencia que no puede suplirse en caso alguno por la vía de hacerse a través de una carta certificada, lo que esta contrario a Derecho aplicable, y a la estricta legalidad, por lo
Fallo
Por tanto, este argumento de la reclamante debe ser rechazado de plano, ya que no existe el deber administrativo que se dice incumplir el fiscalizador actuante y su incumplimiento mal podría hacerse valer en esta sede jurisdiccional, por tratarse de un incumplimiento a las instrucciones internas que pesan sobre el fiscalizador en tanto funcionario público, esto es, una materia a ser conocida por el organismo contralor y no por un tribunal del trabajo, en relación al mérito de una sanción administrativa. En relación a los fundamentos de hecho y de Derecho de las multas expone: En relación a la Infracción Nº 1: La reclamante reconoce expresamente que no se exhibió la documentación por la cual se le multa, y la única alegación a este respecto, es indicar que se encuentra eximida de dicha obligación. Sin embargo, en el examen investigativo realizado por el fiscalizador de este servicio se da cuenta, con la observación documental de los contratos de trabajo y liquidaciones de sueldo, que la empresa debió haber exhibido también los anexos a las liquidaciones de sueldo que por mandato legal le corresponde. La finalidad del legislador con el establecimiento del artículo 54 bis, fue que el trabajador pudiera tener certeza respecto a los montos de su comisión y a las operaciones que tuvo que efectuar para que éstas se devengaran. Por lo tanto, esto fue lo que efectivamente constató el fiscalizador, toda vez que, pese a que se hace mención a ciertos bonos, tanto la liquidación de remun
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Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que comparece el abogado Martín Correa Barros, domiciliado en Av. 21 de mayo N°1148, comuna de Talagante, en representación judicial de BUSES GASPAR CIKUTOVIC MADARIAGA E.I.R.L., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Gaspar Enrique Cikutovic Madariaga, ambos con domicilio en Jos
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