CIFUENTES/YÁÑEZ
Rol
O-24-2020
Fecha
29 de marzo de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos inexistentes; 5) Que se rechaza la demanda en cuanto pretende que se paguen prestaciones laborales derivadas de un contrato inexistente. Y respecto de las horas extraordinarias, en subsidio, para el caso que se rechaza el planteamiento anterior, declarar que la acción tendiente a obtener el pago de las anteriores al 8 de septiembre de 2019 se encuentra prescrita, por cuanto se reclamó dicho cobro recién el 8 de marzo de 2020; motivo por el cual se alega en este acto dicha prescripción. En subsidio, que se encuentra prescrita la acción para exigir el pago de aquellas anteriores al mes día 23 de junio de 2019, fecha del reclamo ante la Inspección del Trabajo; 6) Que no se condena a los demandados ni al pago de intereses y reajustes ni al de costas de la causa. Todo lo anterior, con las costas de la causa. Tercero: Que la parte demandante se pronunció en relación a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, solicitando su rechazo. Señala que la excepción adolece de un error de forma, toda vez que es de previo y especial pronunciamiento, debió haber sido opuesta antes de la contestación, y no puede ser opuesta en forma subsidiaria como se ha hecho. Agrega que la excepción carece de peticiones concretas, que no se indica cuál de los dos demandados la opone, que no es clara en cuanto a las fechas en que se funda y, en definitiva, que carece de fundamento fáctico. Cuarto: Que en la audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación, la cual no se produjo, y se recibió la causa a prueba, fijando el Tribunal los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1.- Efectividad de existir una relación de carácter laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia entre el actor y don Francisco Yáñez Núñez. Hechos y antecedentes que así lo acrediten; 2.- En la efectividad del hecho anterior, si el actor se desempeñó bajo régimen de subcontratación en relación a la demandada solidaria Sociedad de Transportes Piratour. Hechos y cir
Fundamentos
considerando: Primero: Que ante este Tribunal comparece RODRIGO DANIEL BUSTAMANTE TAPIA, Abogado, RUT N°13.471.592-8, domiciliado para estos efectos en MONEDA N°812, PISO 9, OFICINA 913, comuna de SANTIAGO, en representación convencional de don CRISTIAN HIPOLITO CIFUENTES GARRIDO, RUT Nº 9.482.358-7, profesión u oficio CONDUCTOR, domiciliado en CAMINO ANTIGÜO ALGARROBO ESQUINA DE CHACRA RAMONCITO, SECTOR EL TOTORAL, COMUNA DE EL QUISCO, quien deduce demanda en juicio del trabajo, en procedimiento de aplicación general laboral, sobre Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado, Indebido e Improcedente, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales, en contra del empleador y contratista FRANCISCO ANDRES YAÑEZ NUÑEZ, RUT N°13.333.808-K, profesión u oficio desconoce, o por quien sus derechos representen, de conformidad con el art. 4° del Código del Trabajo, con domicilio en REGIDOR RAFAEL HORMAZABAL N°330, COMUNA DE EL QUISCO; y por su responsabilidad solidaria o subsidiaria en su caso, en contra de la empresa principal o mandante SOCIEDAD DE TRANSPORTES PIRATOUR S.A., RUT Nº65.124.430-7, representada legalmente por don JORGE ELIAS ARANDA ACEVEDO, RUT N°6.398.371-3, profesión u oficio desconoce, o por quien sus derechos represente, de conformidad con el art. 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en AVENIDA MONTEMAR LOTE 2-SITIO C-2, COMUNA DE EL QUISCO. Relata que el actor comenzó a prestar servicios en informalidad, sin escrituración del contrato de trabajo, iniciándose el vínculo con fecha 06 DE SEPTIEMBRE DE 2018, bajo subordinación y dependencia permanente y continua, para el empleador FRANCISCO ANDRES YAÑEZ NUÑEZ, y no dando cumplimiento la demandada a lo consagrado en el artículo 9° incisos primero, segundo, tercero y especialmente el inciso cuarto del Código del Ramo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato de trabajo las que declare el actor en este libelo, y así se solicita sea declarado. Así también sea declarada la existencia del vínculo laboral permanente y continuo desde el 06 de septiembre de 2018 y hasta el 10 de diciembre de 2019, sin interrupción. Agrega que se ejecutaba la prestación de servicios laborales sin interrupción en virtud del contrato de trabajo que vinculaba al actor con su empleador, contratista demandado en estos autos FRANCISCO ANDRES YAÑEZ NUÑEZ, pero prestando servicios a su vez para la mandante o principal SOCIEDAD DE TRANSPORTES PIRATOUR S.A., dueña de la línea de colectivos y beneficiaria final de la prestación de servicios del actor, para quienes él cumplió funciones desde el inicio de la relación laboral y hasta su término en forma permanente e ininterrumpida conduciendo un vehículo motorizado en su calidad de chofer, en virtud de un contrato civil o comercial celebrado entre las demandadas. Reitera que la prestación de los servicios era de conductor de colectivo, debiendo iniciar el recorrido en el vehículo desde las instalaciones de
Fallo
por tanto trabajaba en promedio 25 días al mes. La jornada de trabajo se distribuía de lunes a domingo, con un día libre a la semana. Un mes el día libre correspondía el lunes, al mes siguientes el martes y así sucesivamente completando la semana, cambiando de día mensualmente. La jornada comenzaba a las 07:00 am y finalizaba a las 22:00 horas, con 1 hora de colación al medio día, por tanto, el actor realizaba diariamente 5 horas extras, trabajando 25 días por mes, considerando la base de cálculo de $600.000.-, se solicita se condene a la demandada a pagar la cantidad de 750 horas de sobretiempo realizadas, por la suma de $3.499.997.- Expone que se adeuda al demandante la suma de $200.000.- (Doscientos mil pesos) por remuneración proporcional de 10 días de diciembre 2020, la suma de $119.167.- (Ciento diecinueve mil ciento sesenta y siete pesos) por concepto de Indemnización de Feriado Proporcional, equivalentes a 5,96 días corridos del periodo 2019. Además, se le adeuda la suma de $420.000.- (Cuatrocientos veinte mil pesos) por concepto de Indemnización de Feriado Legal, correspondiente a 21 días corridos, por el periodo acumulado 2018-2019 (21 días). En cuanto a la deuda previsional, señala que los certificados de pago de cotizaciones muestran que la demandada jamás enteró suma alguna por cotizaciones en tiempo y forma las cotizaciones de Afp, Salud y Cesantía en las instituciones correspondientes, incumpliendo una esencial obligación, generándose una deuda previsional en
Texto Completo (Preview)
Rit N° O-24-2020 Ruc N° 20-4-0256365-7 Carátula: Cifuentes con Yáñez Materia: declaración relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Casablanca, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. Visto, oído y considerando: Primero: Que ante este Tribunal comparece RODRIGO DANIEL BUSTAMANTE TAPIA, Abogado, RUT N°13.471.592-8, domiciliado para estos efectos en
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica