ASTORGA/SERVER INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES LIMITADA
Rol
O-5035-2020
Fecha
29 de marzo de 2021
Materia
Costas, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció don RICARDO ANTONIO ASTORGA CUBILLOS, cédula de identidad Nº 14.005.497-6, técnico en instalaciones, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos N° 786, oficina 706, comuna de Santiago, quien de conformidad al procedimiento de aplicación general del trabajo, interpuso demanda de cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador SERVER INGENIERIA Y TELECOMUNICACIONES LTDA., rol único tributario N° 77.247.650-7, representada legalmente por don Sergio Vergara Vergara, cédula de identidad Nº 9.797.767-4, ambos con domicilio en Lord Cochrane Nº 1856, comuna de Santiago; y solidariamente, en contra de las empresas 1) GENERATEL SPA, rol único tributario N° 76.335.266-8, representada legalmente por don Rodrigo Marcelo Vásquez Quezada, cédula de identidad Nº 10.842.516-4, ambos domiciliados en calle Mamiña Nº 150, comuna de La Cisterna, 2) TELEFONICA CHILE S.A., rol único tributario N° 90.635.000-9, y 3) TELEFONICA MOVISTAR S.A., rol único tributario N° 76.124.890-1, estas últimas representadas legalmente por don Claudio Monasterio Rebolledo, cédula de identidad Nº 10.676.076-9, con domicilio en la calle Av. Providencia N° 111, comuna de Providencia. Solicita que, en definitiva, se declare que el despido de que fue objeto condena a las demandadas al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones laborales (sic) o las sumas que el Tribunal estime conforme al mérito del proceso fijar: 1) $761.250 por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, según lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo, según el monto señalado en la carta de aviso de despido. 2) $7.279.319 por concepto de indemnización por 8 años de servicio, según lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo, según el monto señalado en la carta de aviso de despido. 3) $951.562 por concepto de indemnización de feriado legal y proporcional, correspondiente al período trabajado 2019 - 2020, adeudado. 4) $1.827.000 por
Fundamentos
motivos y causal de despido invocada, son hechos que conoce en forma privativa el empleador directo, razón por la cual no podemos sino negar su procedencia. En relación al recargo legal, señala que la acción de despido indebido, improcedente o injustificado no fue ejercida por el trabajador, ya que no consta en el petitorio de la demanda, por lo que el Tribunal carece de competencia para referirse a la misma. En subsidio de lo anterior, desconoce absolutamente su procedencia, razón por la cual niega estas prestaciones en forma categórica, haciendo presente que al ejercer el derecho a información respecto de la demandada principal no se constató incumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales con sus trabajadores. Contestación de la demanda, Telefónica Chile S.A., y Telefónica Movistar S.A. Compareció don Jaime Echeverría Stagno, abogado, en representación convencional de Telefónica Chile S.A y Telefónica Móviles Chile S.A (MOVISTAR) sociedades comerciales del giro de su denominación, con domicilio en Avenida Providencia N° 111, piso 28, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, solicitando tener por contestada la demanda y negarle lugar en cuanto solicita que sus representadas sean declaradas solidariamente o subsidiariamente responsables de las prestaciones demandadas, con costas. Alega la inexistencia de vínculo contractual entre Server Ingeniería y Telecomunicaciones Server y Telefónica Chile S.A., y Telefónica Móviles Chile S.A. (Movistar). Expone que sus representadas no han suscrito contrato alguno con las demandadas principales Server Ingeniería y Telecomunicaciones Server Marketing, desconoce el tipo de servicios que éstas prestan, ya que los mismos nunca han sido ejecutados para Telefónica Chile S.A., y Telefónica Móviles Chile S.A. (Movistar), en forma general o exclusiva, ni tampoco en sus dependencias. En efecto, no existe ninguna vinculación entre las demandadas principales y su representada, por lo que la parte demandante no puede pretender establecer una figura de subcontratación de la cual se desprendiese responsabilidad solidaria o subsidiaria de su representada respecto de las prestaciones que su empleadora adeude, por lo que rechaza categóricamente dicha tesis. La única relación contractual que su representada ha suscrito fue con la empresa Generatel SPA. De esta manera controvierte en forma expresa el hecho que la actora haya trabajado para las demandadas principales y específicamente en régimen de subcontratación para Telefónica Chile S.A., y Telefónica Móviles Chile S.A. (Movistar) en forma exclusiva y excluyente siendo de su cargo acreditarlo por los medios de prueba legales. Refuerza la afirmación precedente, la circunstancia que el propio libelo no aporta ningún antecedente fáctico que justifique o explique la existencia del régimen de subcontratación, salvo la afirmación genérica de que su trabajo beneficiaba a las demandadas solidarias. Por lo demás, el contrato de trabajo, nada dice en cuanto a la circu
Fallo
Por lo expuesto anteriormente, controvierte que el demandante se haya desempeñado bajo régimen de subcontratación en forma exclusiva y excluyente para Telefónica Chile S.A., y Telefónica Móviles Chile S.A. (Movistar), es decir, que sólo ésta se haya beneficiado de la prestación de servicios, durante todo el tiempo que según el libelo prestó servicios a Server Ingeniería Limitada. Expresa que en el caso de autos, no existiendo vinculación alguna entre la demanda principal y su representada, en la que se hubiese enmarcado la prestación de servicios ejecutados por la demandante, no es posible sostener que dicho trabajo fuese en régimen de subcontratación por cuanto no concurre ninguno de los requisitos que conforman dicha figura jurídica. En el improbable caso que se estimara que sus representadas deben responder solidaria o subsidiariamente de las obligaciones laborales que la parte demandante reclama en estos autos, alega la limitación de responsabilidad de las prestaciones reclamadas, pues en ningún caso Telefónica Chile S.A., y Telefónica Móviles Chile S.A. (Movistar), podrían ser obligadas a pagar una suma mayor que la devengada durante el tiempo supuestamente trabajado en régimen de subcontratación para ellas, hecho que en todo caso se deberá acreditar con los elementos probatorios que fehacientemente demuestren el desempeño de labores en dicho régimen. Con todo, en el evento que se estimare que existe régimen de subcontratación entre las empresas demandadas la contratist
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Sentencia definitiva RIT: O-5035-2020 RUC: 20-4-0287158-0 __________________/ Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: Demanda. Compareció don RICARDO ANTONIO ASTORGA CUBILLOS, cédula de identidad Nº 14.005.497-6, técnico en instalaciones, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos N° 786, oficina 706, comuna de Santiago, quien de conformidad al procedimiento de aplicaci
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