M.P. C/ BENJAMÍN IGNACIO RAMÍREZ ARAVENA
Rol
O-199-2021
Fecha
27 de septiembre de 2021
Materia
HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE MEDIA A MENOS DE 4 UTM.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO y OÍDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que, con fecha veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, se llevó a efecto ante la sala de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, integrada por los jueces doña Daniela Herrera Faúndez, quien presidió la audiencia, don Edgardo Castro Fuentes y don Mauricio Aguilar Donoso, la audiencia de juicio oral en causa RIT N° 199-2021 y RUC N° 2100137461-0, seguida en contra de BENJAMÍN IGNACIO RAMÍREZ ARAVENA, cédula de identidad N°20.325.361-3, 21 años de edad, nacido en San Antonio el 08 de noviembre de 1999, soltero, empleado, domiciliado en calle Desiderio Argandoña Pérez N°1065, torre N°8, Dpto. N°844, San Antonio, legalmente representado por el Defensor Penal Público, don Sebastián Lamillas Farías. Representó al Ministerio Público, el fiscal jefe de la Fiscalía Local de San Antonio, don Juan Osvaldo Ossandon Sermeño. SEGUNDO: Acusación. Que el Ministerio Público dedujo acusación respecto de los siguientes hechos: El día 10 de febrero del 2021, aproximadamente a las 13:15 horas el imputado BENJAMÍN IGNACIO RAMÍREZ ARAVENA junto a otros sujetos no identificados se dirigieron a bordo del automóvil placa patente única DKGJ-83 hasta el establecimiento educacional, colegio Lions School ubicado en Avenida Cartagena, Parcela 46, Cartagena, lugar al cual ingresaron y desde su interior sustrajeron con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño diversas herramientas consistentes en un galletero marca Bosch, un galletero marca Stalin, una máquina de soldar marca Indura, un disco de corte concreto, un audífono sin marca, un parlante musical y un cango, especies avaluadas en $1.000.000 pesos aproximadamente, para luego darse a la huida del lugar a bordo del mismo automóvil, siendo luego detenido. A juicio del Ministerio Público, los hechos configuran el delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 446 N° 2 del Código Penal, en grado de ejecución consumado, atribuyéndole al acus
Fundamentos
considerando noveno, no pudiéndose extraer de ellos, elementos suficientes para determinar la participación del acusado en el hecho acreditado, tal como se explicara más adelante. UNDÉCIMO: Calificación jurídica y elementos del tipo. Que la unión lógica y sistemática de todos los hechos consignados en el razonamiento anterior, permitieron calificarlos jurídicamente como constitutivos del delito de hurto previsto y sancionado en el artículo 446 nro. 2 del Código Penal, en grado de consumado, en razón de concurrir todos y cada uno de los elementos que lo configuran. En efecto, agentes indeterminados se apropiaron, es decir, sustrajeron bienes muebles ajenos, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, desde la esfera de resguardo de la víctima, con la finalidad de comportarse de hecho como propietario de los mismos. Esta apropiación se estableció claramente con el atestado del ofendido, Jiménez Mira, y sus dichos fueron corroborados por la demás prueba testimonial. Por otro lado, la apropiación recayó en una cosa mueble, entendiendo por tal a aquella que puede transportarse de un lugar a otro mediante el uso de una fuerza externa y sin complejidad, características que son propias de las especies señaladas supra, por su tamaño y fácil portabilidad. Además, se trató de objetos ajenos, es decir, respecto de los cuales una persona distinta de los hechores detenta la propiedad o la posesión y en los hechos asentados, los objetos sustraídos pertenecían indiscutidamente al establecimiento educacional Lions School y estaba dentro de su esfera de resguardo. A su vez, la apropiación se realizó sin la voluntad de su dueño, lo que significa actuar no sólo sin el consentimiento de él sino también contra su voluntad, tal como sucedió en la especie, al haber tomado desde el interior del colegio, sin su conocimiento ni consentimiento, las especies antes mencionadas. También, se puede colegir el ánimo de lucro que existió en los hechores por las propias características de los objetos sustraídos, los que tienen intrínsecamente un valor patrimonial, siendo susceptible de ser usados por los ofensores o bien transferidos a cualquier título, atendido su valor y su fácil reducción en razón del uso masivo, lo que refleja que el interés de los ofensores era obtener un provecho mediante su uso u otro acto de disposición. Con todo, el ánimo de lucro fluye además por el sólo hecho de la sustracción, bastando que dicho ánimo se tenga en vista al momento de ejecutar la acción y sin que se requiera de un enriquecimiento real posterior, exteriorizándose la conducta de los ofensores al sacar desde la esfera de resguardo las especies que sustrajeron. Asimismo como se señaló en el considerando anterior, el valor de la especie sustraída fue determinada por el propio ofendido, en una suma cercana al millón de pesos, es decir, una cantidad que supera las 4 U.T.M y que no sobrepasa las 40 U.T.M., por lo que corresponde aplicar el numeral 2 del artículo 446 del código citado.
Fallo
Por estas consideraciones es que se dictará sentencia absolutoria respecto del acusado, de la imputación que lo consideró autor del delito endilgado. Ahora bien, no habiéndose establecido la intervención fáctica del encartado en el hecho establecido, más allá de ser el supuesto dueño del vehículo utilizado en el ilícito; y entendiendo que, como señala ETCHEBERRY, autor es aquel que logra “[…]realizar por sí mismo, total o parcialmente, la acción típica descrita por la ley, o causar el resultado allí previsto por acto propio sin valerse de intermediarios”3; ciertamente no ha existido posibilidad alguna de atribuir participación punible y penada por la ley al encausado 1 TARUFFO, Michele; “La Prueba: artículos y conferencias”, Editorial Metropolitana, Chile, 2009, pág. 112 ss. 2 Sentencia en causa Rol 158-2010, Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, redactada por el Ministro Cerda San Martin, citada en MATURANA BAEZA, Javier; Sana Critica; Thomsons Reuters; 2014, página 509. 3 ETCHEBERRY. Derecho Penal, Parte General. Tomo II. Ed. Jurídica. 1999. p. 88. SJKXWJXRLS Mauricio Antonio Aguilar Donoso Juez Redactor Fecha: 27/09/2021 16:54:09 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 hor
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1 C/ BENJAMÍN IGNACIO RAMÍREZ ARAVENA. RUC N° 2100137461-0. RIT N° 199-2021. Hurto simple. San Antonio, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO y OÍDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que, con fecha veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, se llevó a efecto ante la sala de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, integrada por los j
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