Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

DÍAZ/AVILÉS

Rol

M-445-2020

Fecha

29 de marzo de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no controvertidos los siguientes: 1. Que entre las partes existió relación laboral; 2. Que la demandante cumplía funciones de recepcionista; 3. Que la jornada laboral se extendió entre el 01 de noviembre de 2014 hasta el 23 de mayo de 2020; 4. Que el monto de la remuneración percibida asciende al monto de $154.266.- Se efectuó el llamado a conciliación, la que no prosperó, por lo que acto seguido se establecieron como hechos a probar, los que a continuación se indican: 1. Si la demandada cumplió con las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo; 2. Si la demandada otorgó o compensó en dinero el feriado legal y proporcional que reclama la actora en su demanda, en su caso fecha de otorgamiento y compensación del mismo; 3. Si la demandada se encontraba al día en el estado de pago de las cotizaciones de la actora a la época del término de sus servicios. CUARTO: Que con la finalidad de acreditar sus alegaciones, las partes se valieron de los siguientes medios legales de convicción: PARTE DEMANDADA: DOCUMENTAL: 1) Contrato de Trabajo de fecha 01 de enero de 2017, entre las partes. (excluido de oficio) 2) Certificado de antecedentes laborales y previsionales, emitido por la Dirección del Trabajo de fecha 02 de diciembre de 2020. 3) Liquidaciones de sueldo de los meses enero y febrero 2020 de la trabajadora. Documental que se tuvo por incorporada conforme a la lectura resumida que se hizo de la misma y de la cual consta que se encuentra incorporada en la carpeta electrónica de la presente causa. PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTAL: 1. Presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo de 5 de Junio de 2020. 2. Acta Conciliación Remota de 6 de Julio de 2020. 3. Certificado FONASA, AFP Capital, AFC CHILE. Documental que se tuvo por incorporada conforme a la lectura resumida que se hizo de la misma y de la cual consta que se encuentra incorporada en la carpeta electrónica de la presente causa CONFESIONAL: de María Yolanda Avilés Anguita, quien no comparec

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Roxana Magdalena Díaz Durán, recepcionista, domiciliada en Fernando Lazcano N°1876, Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana, quien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 41, 63 y 173, 168, 172, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, deduce demanda conforme a las normas del Procedimiento Monitorio por Despido Injustificado, Cobro de Prestaciones y Aplicación de sanción establecida en los incisos v y vii del artículo 162, denominada nulidad del despido en contra de su ex-empleador, María Yolanda Avilés Anguita, de quien ignora profesión u oficio, domiciliada en Magdalena Vicuña N°1516, depto. 55, San Miguel, Región Metropolitana. Luego de señalar que cumplió con los requisitos procesales para la presentación de la demanda, indica que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 1 de Noviembre de 2014, bajo vínculo de subordinación y dependencia como da cuenta el contrato de trabajo que acompaña. En cuanto a los servicios prestados, señala que cumplía funciones como recepcionista en el Lavaseco conocido con el nombre de fantasía "Fast" ubicado en Carlos Valdovinos N°2020, comuna de Pedro Aguirre Cerda, y luego en Octubre de 2020 con la delincuencia del estallido social se trasladaron a calle Beauchef N°2821, también Pedro Aguirre Cerda donde el local se llamaba "La Espumita". Indica que su jornada de trabajo, era de Lunes a Sábado, 4 horas diarias de 10:00 a 14:00 horas, lo que implica 24 horas semanales. En cuanto a su remuneración menciona que para los efectos de prestaciones e indemnizaciones, la remuneración se componía de sueldo base por $131.413 y gratificación por $32.853; y señala que su contrato era de duración indefinida. En cuanto al término de sus servicios, indica que si bien trabajó como recepcionista para la demandada en un lavaseco de su propiedad, que al principio fue en el local conocido con el nombre de fantasía "Fast" ubicado en Carlos Valdovinos N°2020, Pedro Aguirre Cerda, pero luego en Octubre de 2020 con la delincuencia del estallido social se trasladaron a Beauchef N°2821, también Pedro Aguirre Cerda donde el local se llamaba "La Espumita", no obstante utilizaban las boletas del primer local. Reconoce que había trabajado antes con la demandada, pero la había finiquitado sin embargo nuevamente firmó contrato el 1 de Noviembre de 2014. Señala que trabajaba en forma normal, salvo porque no le pagaban sus cotizaciones de seguridad social, hasta que llegó primero el llamado "estallido social" de Octubre, fecha en que se cambiaron de local y luego vino la pandemia. Indica que la demandada con ésta último hecho, cerró el lavaseco pero sin dar una respuesta sobre su situación y como no estaban al día sus cotizaciones de seguridad social no pudo acceder a ningún beneficio. Menciona que el día 23 de Mayo de 2020, la demandada la llamó por teléfono y simplemente la despidió, les dijo a ella y a su hermana que estaban despedidas. Antes ya había despedido a 2 compañeras d

Fallo

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 41, 63, 67, 73, 161, 162, 168, 172, 453 y siguientes, 459 inciso final del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que el despido de que fue objeto la demandante con fecha 23 de mayo de 2020, fue injustificado, en forma verbal y sin aviso previo. II.- Que la demandada deberá pagar a la demandante ya individualizado en autos, las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $154.266.-, por indemnización sustitutiva del aviso previo.- b) $925.596.-, por indemnización por años de servicios.- c) $462.798.-, por incremento del 50% de la indemnización por años de servicios, según indica la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $323.958.-, por concepto de feriado legal. e) $60.555.-, por concepto de feriado proporcional. f) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo. III. Que las cantidades señaladas precedentemente se pagarán con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.- IV. Que la demandada deberá enterar en los organismos previsionales que correspondan, las cotizaciones de seguridad social que se encuentren impagas. Para tales efectos en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, deberá comunicarse por la vía más expedita para que tales instituciones inicien el cobro de los mismos. V. Que se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente v

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Roxana Magdalena Díaz Durán, recepcionista, domiciliada en Fernando Lazcano N°1876, Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana, quien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 41, 63 y 173, 168, 172, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, deduce demanda conforme a las normas del Pr

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