HERMOSILLA/INVERSIONES VERGARA LIMITADA
Rol
O-6-2020
Fecha
29 de marzo de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que imputa de acuerdo al contenido expresado en las comunicaciones reguladas en los inciso primero y cuatro del artículo 162 “Sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Por otro lado, refieren que, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, le correspondería el recargo señalado en dicha norma, esto es, un recargo equivalente a un 50% de la indemnización por años de servicios, el que en el caso de autos asciende a la suma de $2.368.438.- En cuanto a la nulidad del despido, según lo señalado en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, el despido del que fue objeto no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo y la demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante todo el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación en que se les informe el pago de estas cotizaciones. Infieren que, si bien la relación laboral se encuentra terminada, por una ficción subsiste la obligación del empleador de pagar la remuneración desde la fecha del despido hasta la fecha del pago, íntegro de las cotizaciones previsionales y se suspende la obligación del trabajador de prestar servicios. Indicando que su ex empleador le adeuda las cotizaciones de AFP CAPITAL, FONASA y AFC, en los periodos de enero, febrero, marzo, abril, agosto, septiembre y octubre de 2020, con lo que su despido es nulo para efectos del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que, su ex empleador no ha dado pago a las cotizaciones previsionales. Finalmente, alega que se le adeuda la indemnización por años de servicios, por haber prestado servicios por más de 12 años, adeudándose por este concepto el máximo legal que correspondiéndole la suma de $4.736.875.-, equivalente a once años de servicios. Atendido a lo expuesto se le adeuda el 50% de recargo, correspondiente a la real indemnización por años
Fundamentos
fundamentos de derecho, indica que el despido es a todas luces injustificado, indebido o improcedente, por cuanto el día 16 de octubre de 2020, fue despedida de manera verbal, sin entrega de la correspondiente “carta de aviso para terminación del contrato de trabajo”, lo que es contrario al ordenamiento jurídico laboral, en virtud de la cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en la correspondiente carta de despido, situación que en la práctica no ocurrió, pues no existe dicha carta ni finiquito alguno, por lo que consecuencialmente tampoco existe causal de despido por parte de la empleadora. Además, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe fundar la causal esgrimida y al tratarse de un despido indebido debe estarse a lo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, que establece que cuando el contrato de trabajo termine por aplicación de alguna de las causales del artículo 159, 160 y 161 y considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal podrá recurrir al juzgado laboral a fin de que este así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162. Si bien el despido injustificado no está señalado expresa y directamente en la ley laboral como causal de término del vínculo laboral, tácitamente sí lo admite. En efecto, el despido injustificado no se plantea entre los preceptos legales que expresamente establecen las causas de terminación, pero sí reconoce como tal en los artículos 168 del Código del Trabajo, aunque con específicos efectos jurídicos. Según lo expuesto, es evidente que el despido que ha sido sujeto la demandante es injustificado, improcedente o indebido, debido a que el empleador no cumplió con las formalidades legales prescritas por la ley para su procedencia, de manera que deberá ser declarado como un despido injustificado, improcedente o indebido. En conclusión, indica que de acuerdo a lo expuesto, su desvinculación es lisa y llanamente indebida en subsunción a la norma procesal contenida en el articulo 454 N°1 inciso 2 del Código del Trabajo, la carga probatoria es del demandado, porque este ha generado el despido, y sólo podrá dirigir la acreditación de la veracidad de los hechos que imputa de acuerdo al contenido expresado en las comunicaciones reguladas en los inciso primero y cuatro del artículo 162 “Sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Por otro lado, refieren que, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, le correspondería el recargo señalado en dicha norma, esto es, un recargo equivalente a un 50% de la indemnización por años de servicios, el que en el caso de autos asciende a la suma de $2.368.438.- En cuanto a la nulidad del despido, según lo señalado en el i
Fallo
se declarará la concurrencia de un despido injustificado. En razón de lo anterior se concederá la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio por el máximo legal y el recargo de ésta última de un 50% conforme las reglas establecidas en el artículo 168 del Código del Trabajo, como se dirá en lo resolutivo del fallo. DÉCIMO: Nulidad del despido. Que, en cuanto a sanción de nulidad conforme al artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo, se ha establecido que a la fecha del despido existía mora en el pago de las cotizaciones previsionales de los meses de: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; y enero, febrero, marzo, abril de 2020. Tampoco aparecen pagadas las cotizaciones en AFC de los meses de julio de 2019 a abril de 2020. Procede entonces aplicar la sanción de nulidad prevista la norma aludida, ya que, de acuerdo a este artículo, en caso de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales al momento del despido, el término del contrato no produce los efectos que le son propios, manteniéndose vigente la relación laboral, para los efectos remuneratorios en las condiciones que esta misma disposición contempla. En virtud de tal norma el trabajador durante el periodo aludido debe continuar percibiendo las mismas remuneraciones y demás prestaciones a que habría tenido derecho de no haberse suspendido la relación laboral. Se hace presente por la parte demandante que con fecha 16 de mayo de 2020, inici
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Santa Juana, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT O-6-2020 comparece doña NELLY BEATRIZ HERMOSILLA RODRÍGUEZ, chilena, Cédula Nacional de Identidad N° 8.591.591-6, domiciliada en Calle Los Almendros N°980, Comuna de Santa Juana, Región del Bío Bío, quien interpone demanda en procedimiento ordinario por despido injustif
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