1º Juzgado de Letras de Quilpue

CORPORACION MUNICIPAL DE QUILPUE/BERMÚDEZ

Rol

I-9-2020

Fecha

29 de marzo de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué compareció don César Omar Vergara Hernández, abogado, en representación de Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Atención al Menor de Quilpué, en adelante Corporación Municipal de Quilpué, corporación de derecho privado sin fines de lucro creada conforme al DFL 1-3063 de 1980, ambos domiciliados en calle Baquedano N° 960 de Quilpué, viene en interponer reclamación de multa administrativa en contra de doña Viviana Bermúdez Ighnaim, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Marga-Marga, ambos domiciliados en avenida Freire N° 835,Quilpué. Señala que mediante resolución de multa N° 6256/2020/33, de fecha 14 de julio de 2020, del Fiscalizador don José Patricio Reyes Rojas, de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga-Marga, se aplicó a su representada una multa ascendente a 40 UTM, por la infracción consistente en "No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a: Respecto de Maricela Tapia Lobos, no se actualiza la jornada de trabajo pues actualmente tiene 38 horas semanales y su contrato establece 36 horas semanales. Respecto de Zulema Fuenzalida Rodríguez, no se actualiza la jornada de trabajo pues actualmente tiene 38 horas semanales y su contrato establece 30 horas semanales. Respecto de Constanza Vargas Vicencio, no se actualiza la duración del contrato de trabajo. Hasta el 29/02/2020 la trabajadora tenía un contrato a plazo fijo el cual no fue finiquitado, continuando la prestación de los servicios como asistente de la educación para el Pie". Que, el único fundamento de la resolución que se reclama, resulta ser la mención del hecho infraccional y la cita de las disposiciones legales que tipificarían las infracciones (Artículos 11 y 506 del Código del Trabajo). Que, conforme a lo anterior, resulta ser que la multa se fundamenta en una somera descripción de la infracción (No consignar por escrito en

Fundamentos

fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afecten derechos de particulares, a juicio de este sentenciador, las resoluciones objeto del presente reclamo satisfacen dicha exigencia, toda vez que poseen una relación de los hechos constatados, las infracciones cometidas y las normas infringidas, antecedentes que han sido suficientes para que la reclamante dedujere la impugnación judicial de que se trata por motivos de fondo, por los argumentos que latamente ha esgrimido en su libelo, no viendo afectado su derecho de defensa, motivo por el cual se desestimará la alegación en comento. NOVENO: Que, el artículo 10 del Código del Trabajo, dispone que “El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 1.- lugar y fecha del contrato; 2.- individualización de las partes con indicación de la nacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador; 3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias; 4.- monto, forma y período de pago de la remuneración acordada; 5.- duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno; 6.- plazo del contrato, y 7.- demás pactos que acordaren las partes.”. Por su parte, el artículo 11 del mismo cuerpo legal señala que “(Inciso primero) Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo. (Inciso segundo) No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales o en acuerdos de grupo negociador. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.”. DÉCIMO: Que, de las normas transcritas precedentemente, queda en evidencia que tanto la duración y distribución de la jornada de trabajo como el plazo del contrato constituyen menciones esenciales del contrato de trabajo. En consecuencia, cualquier modificación en estos aspectos debe consignarse por escrito en el contrato laboral, toda vez que ninguno de ellos corresponde a la excepción establecida en el inciso segundo del artículo 11 ya citado, que se refiere a las remuneraciones. UNDÉCIMO: Que, así las cosas, en relación a las trabajadoras doña Maricela Tapia y doña Zulema Fuenzalida, mediante las liquidaciones de sueldo acompañadas, correspondientes al mes de junio de 2020, ha quedado asentado que éstas prestaban servicios en una jornada de 38 horas semanales. Sin embargo, la reclamante no ha acreditado que sus contratos de trabajo se encont

Fallo

por estas, sin observar aspectos financieros ni la persecución o no de fines de lucro, motivo por el cual el reclamo será igualmente desestimado a este respecto. DÉCIMO QUINTO: Que, la restante prueba, ponderada de conformidad a las reglas de la sana crítica, en nada altera lo resuelto precedentemente. Y, visto lo dispuesto por los artículos 7, 10, 11, 162, 177, 500, 503, 505 bis y 506 del Código del Trabajo, se declara: I. Que, se rechaza el reclamo deducido por Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Atención al Menor de Quilpué, en contra de la resolución de multa N°6256/20/33, de fecha 14 de julio de 2020, pronunciada por la Inspectora Provincial del Trabajo de Marga-Marga. II. Que, no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese y archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas personalmente en esta audiencia. RIT I-9-2020 RUC 20- 4-0287644-2 Pronunciada por don Cristián Urzúa Chacón, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Quilpué.

Texto Completo (Preview)

Quilpue, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué compareció don César Omar Vergara Hernández, abogado, en representación de Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Atención al Menor de Quilpué, en adelante Corporación Municipal de Quilpué, corporación de derecho privado sin fines de lucro creada conforme al DFL 1-3

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