SEGURA CON SERVICIO DE SALUD O HIGGINS
Rol
T-147-2019
Fecha
29 de marzo de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Bonos, Costas, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Multa, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT T-147-2019, EMILIO JOSÉ SEGURA LEÓN, cédula de identidad N° 13.751.179-7, constructor civil, domiciliado para estos efectos en Árbol de Cacao N° 2307, Villa Bosques Santa Clara, Rancagua, interpone denuncia por tutela de derechos fundamentales con relación laboral vigente, en contra del SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS, Rut N° 61.606.800-0, servicio público, representado por Fabio López Aguilera, ambos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N° 609, Rancagua. Expone que de acuerdo al D.F.L. Nº 1, del año 2005, se crean los Servicios de Salud, lo que en general y de acuerdo al artículo 16 del texto legal tienen a su cargo la articulación, gestión y desarrollo de la red asistencial, para la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas; el D.S. N° 140, de MINSAL, fija el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, de conformidad al cual los Servicios son organismos estatales funcionalmente descentralizados y están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines, y en tanto la Red Asistencial de cada Servicio de Salud estará constituida por el conjunto de establecimientos asistenciales públicos que forman parte del Servicio, los establecimientos municipales de atención primaria de salud de su territorio y los demás establecimientos públicos o privados que mantengan convenios con el Servicio de Salud respectivo para ejecutar acciones de salud, los cuales deberán colaborar y complementarse entre sí para resolver de manera efectiva las necesidades de salud de la población. Que es así como el servicio público referido dentro de su estructura tiene dispuesto, de acuerdo al reglamento orgánico, un departamento denominado Subdirección de Recursos Físicos y Financieros, el cual en el ámbito de recursos físicos tiene entre otros objetivos los siguientes: a) identificar los requerimientos para estudios de vul
Fundamentos
motivos que no constituyen actuaciones expresamente vedadas, pero que no se basan en la capacidad o idoneidad personal, en primer lugar el servicio no ha invocado razón de fondo alguna para mantener la forma de contratación, como al momento de la variación (imposición) unilateral del contrato, como se ha dado en el caso de otros colegas de trabajo, pues es prácticamente de obviedad, y por cierto indiciario, que si obedece a razones subjetivas o caprichosas el empleador las ocultará en base a supuestas actuaciones licitas o requerimientos superiores, evitando entregar fundamentos de hecho y de derecho; por otra parte, el Estado ha adscrito al principio del “Trabajo Decente” promovido por la Organización Internacional del Trabajo, que busca dar continuidad a las acciones gubernamentales previamente desarrolladas desde el año 2007 en el país y que dieron origen a un Programa Nacional de Trabajo Decente acordado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social de Chile y la Oficina Subregional de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) para el Cono Sur de América Latina; que se produce como resultado una desigualdad de trato (anulación o alteración de la igualdad de oportunidades), y natural consecuencia es que los efectos de estos actos se manifiestan en que existe un política de parte del Estado en llevar a profesionales contratados a honorarios, desde esa calidad, a la calidad contractual denominada contrata, sin que exista una política de trato igualitario. Que como indicios de infracción a las garantías afectadas, indica las siguientes: a) 10 contratos de honorarios suscritos con el Servicio de Salud a la fecha; b) Decreto Nº 1540, de 2019, de Ministerio de Salud; c) Ley N° 21.125, Ley de Presupuesto del año 2019, en específico el artículo 26; d) Memorándum C 31 Nº 115, de fecha 24 septiembre de 2019, de Jefe de División de Gestión y Desarrollo de las Personas de Ministerio de Salud; f) Dictamen Nº 16512 de 2018, que señala que la reiterada renovación, genera en los funcionarios la legítima expectativa de continuidad que impide su cancelación sin una debida fundamentación. Que las garantías vulneradas son las siguientes: 1) derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (artículo 19 N° 1 Constitución Política de la República), por cuanto se han efectuado y aún persisten situaciones de vulneración de parte de su empleador, en lo referido a la incertidumbre que implica que en atención al modelo de contratación, persista la vulneración de sus derechos, lo cual importa una grave afección a la integridad psíquica, la cual con posterioridad conlleva un afección física; 2) lesión al derecho al trabajo y su protección (artículo 19 N° 16 Constitución Política de la República), derecho que fue afectado desde su base misma, ya que se imposibilitado de asumir su trabajo de forma justa e igualitaria, su empleador le niega el trabajo al condicionar la existencia del mismo a la aceptación de su oferta de contrato, lo cual vulnera l
Fallo
fallo agregó que, en relación a la aseveración que formula la sentencia impugnada relativa a que el impedimento legal que afecta a las Municipalidades de efectuar contrataciones bajo el régimen del Código del Trabajo, impediría de manera absoluta que un contrato celebrado bajo el estatuto del artículo 4 de la Ley N° 18.883 devenga en uno de naturaleza laboral, aunque haya sido celebrado fuera de los supuestos que establece, e incluso con la concurrencia de los elementos configurativos de relación laboral, que el principio de primacía de la realidad, en cuanto fundamento del Derecho del Trabajo, corresponde a una exigencia que tiene por objeto, entre otras funciones, servir de guía interpretativa de las decisiones jurisprudenciales, ordenando atender por sobre las formalidades la manera en que la práctica concreta desarrolla y configura las relaciones de intercambio y prestaciones de servicio, y así, atendido en especial el indiscutible carácter protector del Derecho Laboral, aparece que la calificación de los hechos debe ser efectuada desde la perspectiva del trabajador, a quien le es indiferente la fórmula contractual que sustente su vínculo o el fundamento jurídico del mismo, pues se trata de un análisis que se realiza en el contexto de un derecho que busca balancear el desequilibrio propio de las relaciones laborales, que afecta a quien vive de su trabajo, donde el empleador se ubica en una posición privilegiada que le permite decidir y dirigir, entre otros factores, las f
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Rancagua, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en esta causa RIT T-147-2019, EMILIO JOSÉ SEGURA LEÓN, cédula de identidad N° 13.751.179-7, constructor civil, domiciliado para estos efectos en Árbol de Cacao N° 2307, Villa Bosques Santa Clara, Rancagua, interpone denuncia por tutela de derechos fundamentales con relación laboral vigente, en contra del SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR
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