GONZALEZ/BUSES METROPOLITANA MET BUS S.A.
Rol
O-6359-2019
Fecha
29 de marzo de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivaron el despido del actor fueron los siguientes: Existencia de variaciones en la operación de los distintos servicios, producto de las condiciones emanadas del plan de operación entregada por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, instrumento esencialmente dinámico, en cuanto a la forma y modalidad de ejecución de los servicios desarrollados por la empresa, y que afecta a distintas áreas, dentro de las cuales se encuentran aquellas en que el demandante desempeñó las funciones de conductor, esto es, Terminal Las Palmas, lo que nos ha puesto en la ineludible e impostergable obligación de reestructurar y racionalizar dicha área específica, debiendo disminuir las plazas con que se desarrolla la operación. La disminución comunicada (plazas de operación, es decir, buses) implicó necesariamente la desvinculación del actor y de varios otros, toda vez que un bus en operación necesita la ejecución de funciones de 2.5 operadores o conductores, de acuerdo a la dotación. Se trata de un complejo asunto operacional, impulsado por el Ministerio de Transporte de acuerdo a las reglas establecidas y pactadas en diversos instrumentos con la autoridad, dentro de los que se cuentan el Contrato de Concesión de Vías y el Plan de Operación. A través de éste último, el Ministerio de Transporte, en su rol de ente fiscalizador, proporciona las características y formas en que debe ejecutarse la operación en las distintas zonas de la ciudad operadas por la empresa, lo que incide directamente en la dotación de buses y personal para las distintas épocas del año y/u ocasiones especiales. Entonces, es este Plan de Operación, instrumento de naturaleza esencialmente dinámica, el que dicta los cambios en la operación y que hacen necesario reestructurar las distintas áreas a las cuales se dirige. La carta de despido describe los hechos en que se funda la necesidad de la empresa. Naturalmente, no resulta exigible un mayor detalle, lo que tampoco resultaría útil para los fin
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, empleado, domiciliado en Pje. Araucanía N° 3277, comuna de Puente Alto, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la empresa BUSES METROPOLITANA S.A. representado por JUAN PINTO ZAMORANO, gerente general, ambos domiciliados en Calle MONEDA N° 1644, comuna de SANTIAGO, solicitando en definitiva que se declare que el despido de fecha 19 de julio de 2019, fue indebido, injustificado o improcedente, y se condene a la demandada al pago del incremento legal de la indemnización por años de servicios que dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y que no procede descontar suma alguna de esta indemnización por concepto del aporte del empleador al seguro de cesantía, por lo que deberá restituirse la suma indebidamente retenida de sus indemnizaciones, además, de la diferencia de remuneraciones del aviso previo y años de servicio y, diferencias adeudadas por concepto de feriado legal y proporcional. Fundando lo anterior señala que ingresó a prestar servicio para la demandada el 13 de septiembre de 2010, suscribiendo contrato de trabajo; que su remuneración promedio de los últimos tres meses trabajados asciende a la suma de $1.157.760. Que el cargo correspondía a Conductor. Que el día 19 de julio de 2019, después de 9 años de trabajo para la empresa, fue despedido invocando la empleadora, de manera injustificada, la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, supuestas necesidades de la empresa, que se hacen consistir en la carta de despido en lo siguiente: “… De nuestra consideración: Comunico a Ud. que con esta fecha se pone término a su contrato de trabajo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa”. Lo anterior se fundamenta en la existencia de variaciones en la operación de los distintos servicios, producto de las condiciones emanadas del plan de Operación entregado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, instrumento esencialmente dinámico en cuanto a la forma y modalidad de ejecución de los servicios desarrollados por la empresa, y que afectan a distintas áreas, dentro de las cuales se encuentra aquella en que usted desempeño sus funciones de Conductor, esto es, Terminal Las Palmas, las que nos ha puesto en la ineludible e impostergable obligación de reestructurar y racionalizar dicha área específica, debiendo disminuir las plazas con que se desarrolla la operación. Esta disminución ha implicado necesariamente aplicar la medida de despido comunicada, pues, en razón de lo expresado, no es posible mantenerlo como parte del proceso de operación. Se le Informa que sus cotizaciones previsionales se encuentran pagadas al día, tanto en AFP CAPITAL como en FON AS A, lo que puede comprobar, según estipula la ley 19.631, mediante certificado adjunto…”. La fundamentación de la supuesta causal del artículo 161 inciso 1° es
Fallo
por tanto tampoco deja sin efecto la causal invocada, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728, razones todas que permiten entonces rechazar la alegación en comento. Que, reafirma lo señalado precedentemente lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el que se establece que solo respecto a las causales de los artículos 159 y 160 del citado código, en el evento de no ser acreditadas se entenderá que el término se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esto es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, consecuencia que como se dijo en el caso de la invocada en autos, no se produce. Que, a mayor abundamiento, en concepto de este juzgador, y conforme la interpretación regulada en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo
Texto Completo (Preview)
RIT N° : O-6359-2019 RUC N° : 19- 4-0218190-K MATERIA : DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ DEMANDADO : BUSES METROPOLITANA S.A. Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso LUIS ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, empleado, domiciliado en Pje. Araucanía N° 327
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