SEPÚLVEDA/INMOBILIARIA GROSSI E HIJOS LTDA
Rol
T-45-2020
Fecha
29 de marzo de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 19 Nº 5 CPR. Inviolabilidad de la comunicación privada, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fue encargarse única y exclusivamente el desayuno y cena del hotel y sus comensales; la entrega de los desayunos iniciaba a más tardar a las 07:00 horas am. Agregando que se acordó facilitar una casa habitación a costo y cuenta de la demandada tanto la instalación, uso de servicios básicos como agua potable y conservación, debiendo solo asumir el costo de cargo de electricidad, tal como consta en el comprobante de uso habitación de fecha 08 de abril de 2019 (“…Tal acuerdo se fundó para asegurar el resultado de los servicios en tiempo y forma se convino este acuerdo, que beneficiaría a la demanda en consideración que los servicios a desarrollar iniciaban desde 06:00 am horarios incompatibles o anacrónico con la locomoción colectiva o taxi de la ciudad. Y a su vez al trabajador en cuanto a economizar con el pago de arriendo como lo hacía al tiempo previo a la contratación.” -SIC- Nota 1 pie de página) Menciona que, si bien la oferta primitiva no se desarrolló en estos términos, destaca que, respecto al cumplimiento de las normas dictadas por la empresa, fueron acatadas cada una de ellas también las órdenes de su jefatura directa, teniendo siempre un alto estándar de nivel en el cuidado personal, trato a sus pares y terceros vinculados a los servicios, los que, sumado al adecuado desempeño de su función en tiempo y forma, le permitieron mantener su continuidad y permanencia laboral el término abrupto del servicio; pactando las partes una jornada de lunes a viernes de 06:00 a 10:00 y de 19:30 a 23:30 horas, sábado de 7:00 a 12:00 horas, no detallando hora de colación, conforme la cláusula quinta del contrato y la remuneración mensual de $320.000 más una gratificación correspondiente a un 25% del sueldo devengado con un tope de 4, 75 IMM conforme el artículo 50 del código del trabajo. Indica que el término de la vinculación en comento se produjo por el quiebre de la relación laboral debido a una multiplicidad de situaciones, que se remontan a la escrituración del
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del trabajo de Copiapó se inició causa RIT T-45-2020, RUC 20-4-0312196-8 por presentación de don ROBERTO ALEJANDRO SEPÚLVEDA CABRERA, cesante, chileno, cédula nacional de identidad N°16.766.801-1, domiciliado para estos efectos en Andacollo N° 2016, Villa Arauco, Ciudad de Copiapó, quien actuando asistido por sus abogados don CRISTIAN JERIA ROJAS y don JORGE ROJAS QUEVEDO señala que conforme lo dispuesto por los artículos 162, 423,425, 446, 485, 489 del Código del Trabajo y siguientes del mismo cuerpo legal y demás normas legales complementarias el ramo, vengo en interponer senda y robusta denuncia de tutela laboral por VULNBRACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO, DAÑO MORAL Y COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES Y EN SUBSIDIO DEMANDA POR DESPIDO INDEBIDO, INJUSTIFICADO E IMPROCBDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES, en contra de INMOBILIARIA GROSSI E HIJOS LTDA, RUT 76.182.317-5, empresa de su giro y denominación, representada legalmente por doña LORETO GROSSI GALEB , cedula de identidad N°9.697.981-9, ignoro profesión u oficio o por quienes detenten la facultad contemplada en el artículo 4° del código del Trabajo, todos domiciliados para estos efectos en SECTOR TOLEDO, PARCELA N°17, LOTE N°3,COPIAPO, CALLEJON GALLEGUILLOS N°347,CIUDAD DE COPIAPO. SEGUNDO: De la relación laboral expone que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada el día 08 de abril de 2019, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, para efectuar labores en el HOTEL EL BRAMADOR, ubicado en sector Toledo, parcela N°017, lote N°03, Copiapó, callejón Galleguillo N°347, ciudad de Copiapó, en calidad de ENCARGADO DE COMEDOR (DESAYUNO Y CENAS) para el referido hotel, según lo indicado en oferta laboral dada en entrevista de 5 de abril de 2019. Precisando que en los hechos fue encargarse única y exclusivamente el desayuno y cena del hotel y sus comensales; la entrega de los desayunos iniciaba a más tardar a las 07:00 horas am. Agregando que se acordó facilitar una casa habitación a costo y cuenta de la demandada tanto la instalación, uso de servicios básicos como agua potable y conservación, debiendo solo asumir el costo de cargo de electricidad, tal como consta en el comprobante de uso habitación de fecha 08 de abril de 2019 (“…Tal acuerdo se fundó para asegurar el resultado de los servicios en tiempo y forma se convino este acuerdo, que beneficiaría a la demanda en consideración que los servicios a desarrollar iniciaban desde 06:00 am horarios incompatibles o anacrónico con la locomoción colectiva o taxi de la ciudad. Y a su vez al trabajador en cuanto a economizar con el pago de arriendo como lo hacía al tiempo previo a la contratación.” -SIC- Nota 1 pie de página) Menciona que, si bien la oferta primitiva no se desarrolló en estos términos, destaca que, respecto al cumplimiento de las normas dictadas por la empresa, fueron acatadas cada una de ellas también las órdenes de su jefatur
Fallo
por lo expuesto pide al Tribunal las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1.- Que se declare que INMOBILIARIA GROSSI E HIJOS LTDA, ha vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión del despido, daño moral y cobro de prestaciones e indemnizaciones y en subsidio demanda por despido indebido, injustificado e improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones, o lo que el Tribunal estime vulnerados de acuerdo a lo expuesto en la demanda; 2.- Que la demandada, organice a lo menos dos charlas obligatorias sobre la protección de los derechos fundamentales en el ámbito laboral que se ordene el cese inmediato, por parte de la denunciada, en su actuar antijurídico, bajo apercibimiento del artículo 492 del Código del Trabajo; 3.- Que se declare a la Indemnización dispuesta en artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo, ascendiente a $401.872.-, o la suma que el Tribunal al efecto disponga; 4.- Que se declare a la indemnización de la última parte del inciso tercero del artículo 489 del código del trabajo, en su monto máximo de 11 meses de remuneración, equivalente a $4.420.592, o la menor que el Tribunal fije y que no podrá ser inferior a 6 meses de remuneración, equivalente a $2.751.750; 5.-Que condene a las sumas demandadas y que ordene pagar 55., monto que deben ser reajustadas, a las que se les debe aplicar el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo disponible el artículo 63 del código del trabajo; 6.- Que de conformidad a lo prescrito en e
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PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE TUTELA MATERIA: DENUNCIA DE TUTELA POR VULNERACION DE DERECHOS CON OCASIÓN DEL DESPIDO DENUNCIANTE Roberto Alejandro Sepúlveda Cabrera ABOGADO Cristian Jería Rojas – Jorge Rojas Quevedo DENUNCIADA Inmobiliaria Grossi e Hijos Limitada ABOGADO Luis Nehme Boggioni RUC 20-4-0312196-8 RIT T-45-2020 Copiapó, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO Y CONSIDERAN
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