1° Juzgado de Letras de Talagante

SILVA CON DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO

Rol

I-2-2020

Fecha

29 de marzo de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que comparece como parte reclamante don NIBALDO DEL CARMEN SILVA, micro empresario, cédula nacional de identidad N° 4.425.606 - 1, domiciliado para estos efectos en Avenida O’Higgins N° 3006, comuna de Talagante, Santiago, representado legalmente en juicio por su abogado PABLO ANTONIO RUBILAR SANHUEZA; y como parte reclamada la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALAGANTE, RUT 61.502.000-1, representado por su Inspector Provincial don HUGO ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, RUT 10.518.426-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Enrique Alcalde N° 1341, Talagante, representados legalmente en juicio por su abogada MARÍA JESÚS MORÁN TOLEDO. El reclamo, su pretensión, síntesis de los hechos en que se funda y de sus argumentos de Derecho. Que ha comparecido el actor solicitando concretamente tener por interpuesta reclamación judicial en contra de la Resolución N°363, de 26 de diciembre de 2019, dictada por don HUGO ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, Inspector Provincial del Trabajo de Talagante, que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa entablada en contra de la resolución de multa N°7917/19/73-1-2; acogerla a tramitación en procedimiento monitorio, y en definitiva, hacerle lugar en todas sus partes, disponiendo que: (1) Se anula la multa N° 7917/19/73 - 1, de 09 UTM, aplicada por "EXCEDER JORNADA ORDINARIA DIARIA MÁXIMA DE 10 HORAS". (2) EN SUBSIDIO, se anula la multa N° 7917/19/73 - 2, de 10 UTM, aplicada por "NO LLEVAR CORRECTAMENTE REGISTRO DE ASISTENCIA Y DETERMINACIÓN DE LAS HORAS DE TRABAJO". (3) EN SUBSIDIO, solicito se disponga la rebaja prudencial de ambas multas antes singularizadas, todo ello con costas. Sostiene que, el día 14 de octubre de 2019, en el curso de una fiscalización efectuada por doña LUISA JACQUELINE FIGUEROA LAGOS, dicha funcionaria adujo haber constatado los siguientes hechos: 1 EXCEDER EL MÁXIMO DE 10 HORAS LA JORNADA ORDINARIA DIARIA DE TRABAJO, RESPECTO A LOS TRABAJAD

Fundamentos

Fundamentos de la reclamación. Sostiene que, la Resolución N°363 reclamada, que mantuvo tanto la multa N°7917/19/73-1 ("Exceder jornada ordinaria diaria máxima de 10 horas"), como la multa N°7917/19/73-2 ("No llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo"), reproduce y consolida los graves y manifiestos errores de que adolecían éstas, lo que necesariamente deberá conducir a que sea dejada íntegramente sin efecto, disponiéndose en su lugar el acogimiento de la reconsideración respecto de al menos una de las multas. Agrega que, por de pronto, expresamente la Resolución impugnada desatendió la infracción del eminente principio non bis in ídem, que se encuentra consagrado en el artículo 14 N°7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país, encontrándose este pacto ratificado por nuestro país. Adiciona que, se encuentra asentado que este principio tiene aplicación en materia laboral, significando que ninguna persona puede ser condenada dos veces por un mismo hecho, constituyendo una garantía individual innominada cuyo sustento emana del debido proceso legal, exigido precisamente por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. El artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental impone que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Refiere que, para la aplicación del principio antes referido, es necesaria la concurrencia copulativa de la denominada "triple identidad” que exige identidad de sujeto, identidad de hecho e identidad de fundamento. Agrega que, en el caso de autos concurren efectivamente estos tres requisitos en la aplicación de las multas N°7917/19/73-1 y N°7917/19/73-2, cursadas por "Exceder jornada ordinaria diaria máxima de 10 horas" y "No llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo". Indica que, si para efectos discursivos considerásemos ciertos los enunciados infracciónales proclamados por la reclamada, incluso desde el punto de vista del sentido común, aparece obvio que se me está sancionando dos veces por una misma conducta, pues el núcleo fáctico auspiciador del castigo dice relación únicamente con haber llevado defectuosamente el registro de asistencia, que fue una circunstancia expresa y precisamente reconocida por los 2 trabajadores mencionados en la resolución de multa N° 7917/19/73-1, de modo que en rigor solo correspondía sancionar por este segundo hecho. Agrega que, tal como lo expresó en la reconsideración: "...es relevante resaltar que, mediante la misma resolución de multas recurrida, se aplicó también una multa al suscrito por "no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas"

Fallo

por estas dos multas en el procedimiento administrativo, es el mismo, al empresario Nibaldo Del Carmen Silva. Igualmente, existe identidad de fundamento al existir coincidencia causal entre ambas multas aplicadas, sin que por el simple hecho de señalarse respecto de cada una de las multas aplicadas las normas infringidas, no exista esta identidad, habida consideración que el artículo 33 del Código Laboral, exige que, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador debe llevar un registro, esto es, un libro de asistencia o en un reloj control con tarjetas de registro. Que, así las cosas, se ha acreditado el error de hecho del fiscalizador en la aplicación de ambas multas, circunstancias por las cuales este sentenciador procederá a dejar sin efecto la multa 7917/19/73-1, por contener una doble sanción del organismo administrativo, lo que se encuentra prohibido. UNDÉCIMO: Que, en cuanto, a la efectividad que la medida adoptada por la Inspección del Trabajo al aplicar su multa fue desproporcionada, hechos y circunstancias. Primeramente, se debe tener en consideración, y conforme lo razonado en el motivo Décimo que precede, el presente punto de prueba se circunscribirá a la multa 7917/19/73-2 consistente en “no llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo. Conforme lo anterior, el actor ha alegado en forma subsidiaria que se debe considerar la falta de proporci

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Talagante, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que comparece como parte reclamante don NIBALDO DEL CARMEN SILVA, micro empresario, cédula nacional de identidad N° 4.425.606 - 1, domiciliado para estos efectos en Avenida O’Higgins N° 3006, comuna de Talagante, Santiago, representado legalmente en juicio por su abogado PABLO ANTO

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