SANTANA/JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
O-71-2020
Fecha
29 de marzo de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y oídos: PRIMERO: Que don BORIS ALEJANDRO SANTANA ARTEAGA, jefe de sección, domiciliado en la calle Carlos Hilkert N°65, de la ciudad de Valdivia, región de Los Ríos, interpuso demanda laboral por despido improcedente y devolución de descuento de aporte a la AFC, en contra la empresa JUMBO SUPERMERCADO ADMINISTRADORA LIMITADA, del giro de su denominación, cuyo representante legal es don RODRIGO FULLER FISCHER, ignora profesión u oficio, o quien sus derechos represente de acuerdo al artículo 4 del Código del trabajo, todos domiciliados para estos efectos en la calle Errázuriz N°1040, de la ciudad de Valdivia, región de Los Ríos. Solicitó declarar que el despido es improcedente y se ordene el pago del aumento legal del articulo 168 letra a) del Código del Trabajo por un 30% correspondiente a $3.063.072 pesos o lo que el Tribunal determine, y la devolución de descuento aporte de cesantía, por la suma de $1.614.425 pesos o lo que el Tribunal determine. Con reajustes, intereses y costas. Se fundó en los siguientes argumentos: “1.- Con fecha 01 de diciembre 2009, comencé a prestar servicios bajo dependencia y subordinación para la empresa demandada en calidad de jefe sección, mis servicios los presté en el supermercado Jumbo, ubicado en la calle Errázuriz N°1040, Valdivia. Mi contrato era de carácter indefinido. 2.- Mi jornada laboral era completa, con una remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $1.021.024 pesos 3.-Con fecha 17 de enero 2020, Fui despido a través de carta de aviso término de contrato, cuya causal invocada es el artículo 161 inc. 1 del C del T. Necesidades de la empresa establecimiento o servicio. (Transcribe la comunicación de término de contrato). Respecto del fundamento expuesto en esta premisa “ha experimentado un significativo cambio en las condiciones de mercado, lo que se ha reflejado en el hecho de que en lo que va corrido del año se ha producido una importante reducción en las ventas del local Jumbo V
Fundamentos
fundamentos que explican esta delicada situación son, por una parte, la fuerte competencia en nuestra industria, y por otra, la emergente modalidad de comercialización a través de formatos distintos de la tradicional(presencial), como son los negocios que se materializan mediante las denominadas” plataformas digitales”., cabe especificar, que si bien es cierto las plataformas digitales son estrategias comerciales de acuerdo a la tecnología de esos tiempos, esta empresa Jumbo supermercados administradora limitada posee al igual que muchas empresas una pág. Webhttp://jumbo.cl/supermercado/servicios/compra_online_y_te_lo_enviamos_a_tu_casa.html., En la cual desarrolla sus ventas, así como los demás, no quedando fuera de esta modalidad de comercio digital, sin embargo, como es conocimiento de todos, no todos los consumidores utilizan este tipo de comercio, y la empresa Jumbo también está sujeta a este tipo de comercialización de productos, lo que le permite ampliar su desarrollo comercial, lo que en ningún caso se podría considerar esta razón como un factor determinante de una necesidad de una empresa para mi despido. Lo que en todo caso estos sistemas de negociaciones corresponden a una decisión unilateral de la empresa, ya que ella decide por una decisión propia introducir al mercado sus productos a través de estos sistemas. Luego si se diera la hipótesis de que efectivamente las ventas han bajado por un sistema de negocios implementado por la propia empresa, mi ex empleador no puede fundamentar mi despido en ello, y si se me despide en este contexto el despido seria improcedente, por lo demás si han o hubieren bajado las ventas seria solo por ventas en persona, pero no ventas de la empresa ya que solo estaría vendiendo de otra forma por una decisión de la propia empresa por lo que no habría una necesidad objetiva. Ahora bien, debo exponer, que “Las necesidades de orden económico, para que puedan considerarse como configurativas de la causal justificada de terminación del contrato, como lo ha resuelto en reiteradas ocasiones la jurisprudencia, deben ser graves y por un lapso prolongado, no justificando esta causal el mal estado momentáneo de los negocios, pues ello es un riesgo al que está expuesto todo comerciante e industrial y que, por lo tanto, no puede significar un perjuicio para el trabajador, quien es ajeno a la conducción de la empresa”. Respecto de estas circunstancias, Además, la carta expone “no ha logrado conseguir el punto de equilibrio comercial proyectado, principalmente debido a que los ingresos del local no han estado en línea con los gastos fijos y variables de la operación de este local, obteniéndose así un resultado económico menos al planificado”. Cabe especificar, que las proyecciones empresariales son de carácter subjetivo y unilaterales y de proyección de la empresa son proyecciones que la propia empresa establece, que podría estar muy lejos de consistir en pérdidas de dinero. Por otra parte, la carta señala; “la administra
Fallo
por tanto no existirán reemplazos dado que sus funciones serán distribuidas y atendidas por otros trabajadores de la compañía, o derechamente suprimidas. Respecto de este argumento cabe señalar que las incongruencias de estos esgrimos no me permiten saber de manera fehaciente que sucederá con mi puesto de trabajo, ya que el contenido es ambiguo, y en ese sentido no es preciso. Por todo lo anterior es que considero mi despido improcedente. 4.-Con fecha 05 de febrero 2009, se interpuso reclamo administrativo (1401/2020/177) ante inspección del trabajo de la ciudad de Osorno, fijándose la audiencia de rigor con fecha 19 de febrero 2020. 5.-Con fecha 19 de febrero 2020, se llevó a cabo la audiencia ante la Inspección del trabajo de la ciudad Valdivia y el reclamado comparece, reconoce relación laboral y separación de la parte reclamante en calidad de jefe sección, desde el 01 de diciembre 2009 hasta el 17 de enero 2020, fecha en que se puso término la contrato por la siguiente causal legal art 161 inc. 1 del C del T. EN DERECHO. Artículo 168. El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la ind
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Valdivia, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. Visto y oídos: PRIMERO: Que don BORIS ALEJANDRO SANTANA ARTEAGA, jefe de sección, domiciliado en la calle Carlos Hilkert N°65, de la ciudad de Valdivia, región de Los Ríos, interpuso demanda laboral por despido improcedente y devolución de descuento de aporte a la AFC, en contra la empresa JUMBO SUPERMERCADO ADMINISTRADORA LIMITADA, del giro de
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