SEPÚLVEDA/TURISMO PEULLA S.P.A.
Rol
O-7248-2020
Fecha
29 de marzo de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que comparece don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, abogado, domiciliado en calle Morandé N°835, oficina 1410, comuna de Santiago, en representación judicial de doña SANDY SCARLETTE SEPÚLVEDA BRICEÑO, ejecutiva de ventas y con el mismo domicilio, quién interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legal y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de TURISMO PEULLA S.P.A., empresa de giro actividades de agencias de viajes, representada legalmente por LUIS FELIPE CAMPERO QUIROGA, de quien desconoce profesión u oficio, ambas con domicilio en Avenida El Golf N°99, Piso 5, comuna de Las Condes, Santiago, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y al amparo de las normas de derecho que sustentan las siguientes alegaciones y pretensiones, que expone: Señala que el inicio de la relación laboral, en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, entre la actora y trabajadora Sandy Sepúlveda Briceño y la empresa demandada y empleadora Turismo Peulla S.P.A., fue el día 02 de enero de 2019. La convención laboral, al término del vínculo, era de duración indefinida. El cargo para el cual fue contratada su representada era el de Ejecutiva de Ventas y Promotora, consistiendo sus labores del día a día -esencialmente- en promocionar y vender los tours y los servicios de los hoteles de la cadena de turismo para la cual prestaba servicios (“Andina del Sud”). Dice que los servicios fueron prestados en la central de la empresa, ubicada en Avenida El Golf N° 99, piso 5, comuna de Las Condes. Los jefes directos de la actora eran Luis Quiroga, gerente comercial, y Rodrigo Eichholz, gerente general. La jornada de trabajo de trabajo era ordinaria, extendiéndose de lunes a viernes de 08:30 a 18:00, con 30 minutos de colación, y la remuneración para efectos de lo dispuesto en el art. 172 del Estatuto Laboral, ascendía a $717.457, monto que se obtiene de las liquidac
Fundamentos
fundamentos de hecho indicados en el cuerpo de esta demanda, se adeudan a la trabajadora las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por monto de $717.457. 2) Indemnización por años de servicio, por monto de $1.434.914. 3) Incremento legal del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, por monto de $717.457. 4) “Devolución Descto. COVID19” por los meses de noviembre y diciembre de 2020, por monto de $53.582. 5) Feriado legal y proporcional adeudado, por monto de $934.687. 6). Que a los montos a que resulte condenada la demandada se deben aplicar reajustes e intereses, según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 7). Que se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, de conformidad a las disposiciones legales pertinentes. SEGUNDO: Que en tiempo y forma comparece don JOSE LUIS CASTRO FUENTES, abogado, en representación de TURISMO PEULLA SPA., del giro de prestación de servicios, domiciliados para estos efectos en avenida Vitacura N° 2939 piso 12, Las condes, Santiago, quien contestando la demanda de autos, solicita el rechazo de la misma, por no ser efectivos los hechos en que se funda, según los siguientes argumentos que expone: Señala que conforme al artículo 452 del Código de Trabajo y las expresas instrucciones de su mandante contesta la demanda de autos, solicitando el rechazo de la misma, por no ser efectivos los hechos en que se funda, y con el objeto de dar cumplimiento a la norma procesal, su parte reconoce expresamente los siguientes hechos: - Que ingreso a prestar servicios el 02 de enero de 2019 como Ejecutivo de ventas. - Que el 21 de octubre de 2020 terminó el contrato por la causal contemplada en el Nº 6 del Artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, Caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo, respecto del mismo se niegan expresamente los siguientes hechos: - La remuneración señalada en el libelo. - Que el despido sea injustificado - Que se les adeuden las prestaciones que demanda. Luego, argumenta que existe consenso en la fecha de inicio y funciones desempeñadas. Su desempeño fue normal, sin tener mayores antecedentes que aportar. En cuanto a las motivaciones del despido, señala que el turismo, contrario a lo que entiende la demandante, no es algo que se pueda modificar estructuralmente con medidas internas. Se puede incentivar, palear, mejorar, pero no pueden cambiarse percepciones que son básicas, socialmente, para incentivar el turismo. Quien podría negar que, hoy en día, viajar a países en los que se libran guerras internas, no tiene la misma motivación que tenía hace años atrás, cuando ese elemento se peligro no existía. No existe el mismo desarrollo turístico en Barcelona desde que existe el enfrentamiento independentista, sin que en ello incida lo que cada uno pueda percibir, o no, en cuanto a sus fundamentos. El hecho objetivo es que los problemas internos de los países los recienten en la imagen turística de los mismos. La
Fallo
se resuelve: I.- Que, se declara que el despido del que fue objeto doña SANDY SCARLETTE SEPÚLVEDA BRICEÑO, el día 21 de octubre de 2020, por parte de la demandada TURISMO PEULLA S.P.A., resulta JUSTIFICADO y en consecuencia SE RECHAZA la demanda, en cuanto se impetra el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios. II.- Que, SE ACOGE la demanda de cobro de prestaciones, en cuanto se condena a la demandada TURISMO PEULLA S.P.A., a pagar a la actora las siguientes sumas: a) $300.853, por concepto de feriado proporcional. b) $53.582, por concepto de “Devolución Descto. COVID19”, por los meses de noviembre y diciembre de 2020, en la forma solicitada. Las cantidades antes indicadas deberán solucionarse con más el reajuste e interés que prevé el artículo 63 del Código del Trabajo. III.- Que cada parte pagará sus costas Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral correspondiente.- Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. RIT O-7248-2020. RUC: 20-4-0306887-0. Dictada por don RICARDO ANTONIO ARAYA PÉREZ, Juez titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que comparece don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, abogado, domiciliado en calle Morandé N°835, oficina 1410, comuna de Santiago, en representación judicial de doña SANDY SCARLETTE SEPÚLVEDA BRICEÑO, ejecutiva de ventas y con el mismo domicilio, quién interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustific
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