DUPLEX S.A. CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE
Rol
I-264-2020
Fecha
27 de marzo de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fiscalizados no concurren los supuestos fácticos que exige las supuestas disposiciones infringidas, habiéndose incurrido en un error de hecho, por consiguiente, no se configura la infracción que se imputa a su representada. Sin perjuicio de todo lo anterior, los Juzgados con competencia en materias laborales han extendido el concepto de error de hecho, dejando sin efecto o rebajando parcialmente las multas en aquellos casos en que la resolución de multa, con independencia a lo constatado en la fiscalización y otras observaciones que consten en el expediente administrativo, contiene errores que hacen a la misma ininteligible, en atención a que la falta de acuciosidad en la resolución de multa produce una indefensión en el administrado, la cual le impide ejercer correctamente el derecho a presentar la reconsideración de la misma ante la autoridad administrativa, criterio al que adscribimos, toda vez que la resolución de multa administrativa es comúnmente el único antecedente del procedimiento administrativo al cual tiene acceso el empleador en el acto de notificación de la multa, siendo una exigencia mínima para la interposición del recurso, sea este judicial o administrativo, que la resolución contenga la información necesaria para un adecuado ejercicio del derecho a defensa o petición según corresponda. Concluye solicitando tener por interpuesto reclamo judicial, en procedimiento monitorio, contra la resolución N° 202 dictada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE, por orden del Director del Trabajo, que cursó las multas en contra de DUPLEX S.A mediante resolución N° 8663/20/27, y declarar, en definitiva: 1) Que se acoge la reclamación en contra de la resolución N° 8663/20/27, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, por orden del Director del Trabajo, dictada con fecha 30 de Junio de 2020. 2) Que, en consecuencia, se dejan sin efecto las 5 multas contenidas en la resolución N° 8663/20/27, cursada por la Inspección Co
Fundamentos
fundamentos de hecho invocados, solo es posible concluir que aquello se debe a un error de referencia pero que lo que se reclama directamente es la resolución de multa N° 8663/20/27 de fecha 30 de junio de 2020, por lo que rechazara la excepción en análisis. SEXTO: Que, respecto a la excepción de caducidad opuesta por la demandada, atendido lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 21.226, y encontrándose vigente aun el estado de excepción constitucional, de lo que deriva la suspensión de los plazos de caducidad, se rechazara la excepción opuesta, sin costas. SEPTIMO: Que, la primera multa cursada a la demandante, es por “NO ACTUALIZAR EN EL CONTRATO DE TRABAJO A LO MENOS UNA VEZ AL AÑO EL AUMENTO DE REMUNERACIÓN DERIVADO DE REAJUSTE LEGAL CONSTATANDO CON FECHA 08 DE ABRIL DE 2020, QUE REVISADOS LOS COMPROBANTES DE PAGO DE REMUNERACIONES DEL PERIODO SEPTIEMBRE DE 2019 A FEBRERO DE 2020, EN EL SUELDO BASE PAGADO SE ESTIPULA UN MONTO DE $ 301.000 NO OBSTANTE ASÍ, EN EL PUNTO 3 DEL CONTRATO DE TRABAJO FIGURA UN MONTO DE $ 295.000. ESTO REFERENTE AL TRABAJADOR SEÑOR: MICHEL OLGUIN MUÑOZ, RUT: 15.490.417-4”. Que, la demandante señala como argumento de su solicitud de dejar sin efecto, que en el listado de documentos requeridos por el fiscalizador bajo el número 1322-2020-1261 de fecha 04 de abril de 2020, no se menciona acompañar documento alguno que acredite el reajuste remuneracional del trabajador como sueldo base mínimo establecido en la ley. Sin embargo, dicho anexo si fue suscrito entre las partes, y además eso se refleja en las liquidaciones de sueldo que el señor fiscalizar tuvo a la vista al momento de abordar el presente procedimiento, con lo cual no hay afectación alguna a las remuneraciones del trabajador señor Michel Olguin Muñoz y es improcedente cursar la multa, especialmente por el error de hecho que se configura, puesto que nadie está obligado a lo imposible, y la empresa en este caso no tuvo cómo enterarse que debía acompañar ese documento (anexo remuneraciones), puesto que no aparece en el listado "taxativo" que notificó la inspección del trabajo, y en donde se solicita un total de 38 documentos, dentro de los cuales no aparece el que origina la multa, y en consecuencia resulta improcedente la sanción. Que, del análisis de los documentos incorporados, es posible que si bien dentro de los documentos solicitados no se indica expresamente “anexos de contrato”, lo cierto es que los anexos son parte del contrato de trabajo que si le solicito exhibir, razón por la que al reconocer que este no fue acompañado no es posible advertir error de hecho alguno en la multa cursada, debiendo rechazarse lo solicitado respecto a la multa en análisis. OCTAVO: Que, respecto a la multa N°2, por “NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACION, SEGUN EL SIGUIENTE DETALLE: AL CONSTATAR CON FECHA 08 DE ABRIL DE 2020, EN OCASION DE QUE EL EMPLEADOR NO REMITE LA DOCUMENT
Fallo
por tanto con esto se entregó la totalidad de los antecedentes que fueren solicitados por la Inspección del Trabajo. En virtud de lo anterior y dado que el señor inspector acusó recibo de toda la información, quedando sólo pendiente algunos antecedentes de cargo del Colegio Alemán, los cuales serían enviados directamente por ellos a la Inspección del Trabajo y cuya inobservancia o no envío, no es imputable a la empresa Duplex S.A, sino que directamente a los responsables y destinatarios, el Colegio. Finalizada la etapa de fiscalización, y entendiendo que toda la documentación requerida fue enviada íntegra y oportunamente a la Inspección Comunal del Trabajo, la situación se dio por cerrada. Que, transcurridos más de 5 meses desde aquella fiscalización, y con fecha 21 de septiembre de 2020, don Diego Barrera Galmes notifica nuevamente a la empresa DUPLEX S.A, por medio de correo electrónico a la casilla de doña Patricia Espinoza (pespinoza@duplexchile.cl) quien se desempeña como Subgerente de Administración y Finanzas, respecto de una nueva Fiscalización remota, la N° 1322-2020-1871, en donde se solicitaron por parte de la Inspección del trabajo un listado de documentos y antecedentes respecto al mismo accidente de trabajo que habían fiscalizado en Abril de 2020. En este sentido es importante señalar que no existe explicación lógica alguna como para proceder a fiscalizar en menos de 5 meses los mismos hechos, menos aun teniendo en consideración que la documentación solicitada
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERADO: PRIMERO: Que, comparece don ROBERTO RUIZ SANTOS y, ROBERTO TORRES REBOLLEDO, ambos abogados habilitados para el ejercicio profesional, actuando en representación de la empresa DUPLEX S.A, sociedad del giro de su denominación, Rut 96.933.760-6, representada legalmente por
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica