1° Juzgado de Letras de San Carlos

CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO CONCEPCIÓN ÑUBLE/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE SAN CARLOS

Rol

I-13-2020

Fecha

27 de marzo de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece Eduardo Peñafiel Peña, Abogado, domiciliado en Chillán, Edificio Los Presidentes, calle 18 de Septiembre número 671, Oficina 605; en nombre y representación de Corporación Educacional Colegio Concepción – Ñuble, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, Rol Único Tributario número 71.458.700-5, con domicilio en Chillán, 18 de Septiembre número 291, quien deduce reclamación en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de San Carlos, representada por su Inspector comunal don Roberto Andrés Aguirre Urrutia, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en San Carlos, calle Maipú número 796, con relación a Resolución de Multa N°3966/20/38, de 24 de Noviembre de 2020, notificada su parte el 27 de Noviembre del mismo año. Manifiesta que en el curso de fiscalización efectuada al establecimiento de su parte, se habría constatado lo siguiente: “No dar cumplimiento al contrato de trabajo del trabajador don Ángelo Araneda Martínez RUT N°16.734.455-0, al alterar unilateral y discrecionalmente el horario de trabajo y la distribución de la jornada de trabajo, quien es además Dirigente Sindical, ocupando el cargo de Presidente del Sindicato del Colegio Concepción de la ciudad de San Carlos”. A juicio de la entidad fiscalizadora, el hecho descrito configura la infracción que se encuentra prevista y sancionada por la norma legal que a continuación se indica: Incumplimiento al contrato de trabajo. Norma Infringida - Sancionadora: Artículo 5 inciso 3°, y artículos 7, 10 y 506 del Código del Trabajo. En lo resolutivo, se impuso a su parte la multa administrativa a beneficio fiscal, que a continuación se indica: Por la cantidad de 40 U.T.M. ($2.026.960). En cuanto a la falta de fundamentación. De acuerdo con el artículo 1 del D.F.L. Nº2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Dirección del Trabajo tiene entre otras funciones la “fiscalización de la aplicación de la legislación laboral”, lo cual supo

Fundamentos

fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación”. “Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma”. Que cuando la resolución que impone una multa no está debidamente fundada, se ha resuelto que se configura una infracción al principio de protección al debido proceso, que se materializa entre otras situaciones en el derecho de toda persona a exigir el fiel cumplimiento de que toda resolución como el proceso administrativo que le dio origen, tenga los fundamentos mínimos en los cuales descansa la decisión del órgano sancionador. Así, este derecho, lleva implícito la prerrogativa a ser oído y a que en su beneficio, se establezca la debida bilateralidad, unida a la transparencia y publicidad de las actuaciones administrativas. A lo anterior, se suma la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por los entes administrativos. Así, en base de lo anterior, es que se puede ejercer adecuadamente el control sobre su actuar. Lo anterior, no sólo guarda relación con la legislación laboral, sino que además,

Fallo

Por tanto ha de concluirse que la resolución en cuestión carece de fundamentación puesto que no ha puesto en conocimiento del interesado todos los antecedentes que llevaron a la determinación de la infracción, conclusión que fuerza acoger la acción de reclamación de multa administrativa. DECIMO: Que, a mayor abundamiento, no se desprende en la conducta del reclamante una acción que atente contra el principio del ius variandi, desde que la medida adoptada por parte del empleador se encuadra dentro del número de horas contratadas para el trabajador, como se detalla en su contrato de trabajo y anexos de contrato de trabajo, fue socializada conforme lo acreditan los dos testigos que depusieron en estrados, como también existió la posibilidad de hacer observaciones, acogiéndose la petición especifica que efectúa el profesor Araneda, hecho que se acredita tanto con la prueba correos electrónicos como testimonial. Por último la circunstancia de desempeñar el trabajador sus labores vía remota obedecen a la repuesta frente a un acto de autoridad sanitaria, impuesto al establecimiento educacional, cuya finalidad, es velar por la salud tanto de los trabajadores como de los alumnos a quienes los profesores imparten clases, y por otra parte otorgar tanto el trabajo convenido como la prestaciones de servicios educacionales contratadas. De tal forma que el actuar del empleador no constituye una modificación arbitraria, discriminatoria, menos aún que importe un menoscabo al trabajador denu

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RIT: I-13-2020. RUC: 20-4-0310540-7. DEMANDANTE: CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO CONCEPCIÓN – ÑUBLE, DEMANDADO: INSPECCION DEL TRABAJO DE SAN CARLOS. MATERIA: RECLAMACION MULTA ADMINISTRATIVA. San Carlos, veintisiete de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece Eduardo Peñafiel Peña, Abogado, domiciliado en Chillán, Edificio Los Presidentes, calle 18 de Septi

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