CARRILLO/COMERCIALIZADORA DAVIDSON TRADING LTDA.
Rol
O-81-2019
Fecha
26 de marzo de 2021
Materia
Bonos, Costas, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT O-81-2019 y RUC 19-4-0230585-4, comparece don PABLO ANDRADE HERRERA, abogado, cédula de identidad N° 17.345.374-4, en representación convencional de don LUIS FERNANDO CARRILLO BASTIAS, trabajador dependiente, cédula de identidad N° 18.147.116-6, ambos con domicilio en San Martin N° 553, oficina 904, Concepción quien en virtud de los artículos 160, 162,163, 168, 243, 446, 496 y siguientes, del Código del Trabajo, viene en interponer demanda en procedimiento ordinario por el Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la Empresa COMERCIALIZADORA DAVIDSON TRADING LTDA., compañía del giro de su denominación, Rut 76.378.402-9, representada por don Nelson Venegas Vergara, Factor de Comercio, Rut 8.232.656-1, ambos con domicilio en Av. Carbonífera N° 971, Coronel, Concepción o por quien la represente de conformidad con el artículo 4° del Código del Trabajo. I.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: A.- DE LA RELACION LABORAL Y SUS CIRCUNSTANCIAS: 1.- Del contrato de Trabajo, fecha de ingreso, función, jornada laboral: Expone que con fecha 22 de abril del año 2019, su representado suscribió contrato de trabajo con Comercializadora Davidson Trading Ltda., para desempeñar la función de ayudante de máquina. En dichas funciones don Luis Carrillo estaba encargado de estar en el silo (donde llega el aserrín y la viruta), y con estos elementos, alimentar a la máquina para que esta produjera el pellet. Después, a la salida del pellet de esta máquina, debía pesar las cajas, completando en cada una la carga de 1.000 kg de pellet. Hecho esto, se sacada la caja con una grúa horquilla, para dar paso a la producción de una nueva caja. Hace presente, para una mayor comprensión del caso, que una máquina de pellet produce entre 7 y 14 toneladas de pellet por turno, y en la empresa se mantenían dos turnos cada día. En cuanto a la jornada laboral, señala que esta era de 45 horas semanales y se encontraba pactada por turnos de día y noche según las necesidades de la empresa. 2.- Remuneración: Refiere que, para los efectos del artículo 172 inciso segundo, del Código del Trabajo, la remuneración de su representado asciende a la suma mensual de $504.911 (quinientos cuatro mil novecientos once pesos), conforme a sus liquidaciones de sueldo. Agrega que, con fecha 01 de abril del año 2019 se firma anexo de contrato de trabajo, complementando la cláusula cuarta del contrato, referente a la remuneración del trabajador, estableciendo un bono de producción denominado “BONO PELLET” el cual será devengado de la máquina y turno, obligándose el empleador a pagar la suma $655, por cada kilo de pellet producido en el turno de trabajo. 3.- Afirma que, durante la vigencia de la relación laboral, su representado siempre cumplió fielmente con todas sus obligaciones y servicios contratados, y jamás fue objeto de amonestaciones o reparos en su conducta, la que siempre se ajustó a la ética y profesionalismo que demandaban sus
Fallo
fallo de este tribunal, Se controvierte que el correcto cálculo del de bono de pellet del actor sea por kilo de producción. Se controvierte que al actor se le adeude cualquier suma por concepto de bono de producción y/o pellet. Cálculo y pago, se encuentra conforme a derecho. Se controvierte los montos demandados por el actor correspondiente a bono pellet y/o producción, y toda base de cálculo por él utilizada unilateralmente en su demanda, sin fundamento técnico ni teórico, ni explicación lógica y racional. Se controvierte que el despido del actor sea nulo en los términos indicados en la demanda. Que interpone excepción de improcedencia de la demanda de cobro de prestaciones laborales por concepto de bono de producción o pellet, el cual se ha calculado y pagado correctamente en los hechos y el derecho. Inexistencia de incumplimiento laboral por parte de la demandada. Que es deber del tribunal dar aplicación irrestricta a los principios de seguridad jurídica, buena fe y de la realidad. No existiría incumplimiento alguno en el actuar de la demandada. La demanda del actor rompe con la característica de consensual y conmutativo del contrato de trabajo. Destaca que es un principio fundamental del derecho, que nadie puede aprovecharse de su propia negligencia y/o dolo. Eso significa que existe para todo sujeto de derecho una carga, a ejercitar sus prerrogativas y facultades de un modo diligente y oportuno, a fin de evitar las situaciones de incerteza. Dicho principio, en cuanto h
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Coronel, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno VISTOS Y OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT O-81-2019 y RUC 19-4-0230585-4, comparece don PABLO ANDRADE HERRERA, abogado, cédula de identidad N° 17.345.374-4, en representación convencional de don LUIS FERNANDO CARRILLO BASTIAS, trabajador dependiente, cédula de identidad N° 18.147.116-6, ambos con domicilio en San Martin
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