GONZALEZ/TRANSPORTES AKAM LTDA
Rol
O-1040-2019
Fecha
26 de marzo de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos indicados en la carta no son efectivos, pues a la fecha la empresa sigue contratando trabajadores y prestando servicios, por lo que la causal aplicada no es más que una justificación utilizada por la demandada para poner término a sus contratos de trabajo y evitar el pago de sus indemnizaciones, tratando de poner término al giro de la empresa TRANSPORTES AKAM Limitada, pero continuando con la empresa TRANSPORTES KAMU SpA. Indica que atendida la negativa de la demandada a pagar sus finiquitos, con fecha 01 de octubre de 2019, cada uno por separado interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, celebrándose el comparendo de estilo los días 16 de octubre de 2019, para Candía y Bryson, el día 29 de octubre de 2019 para Álvarez y el 30 de octubre para González, gestión que no tuvo resultados positivos, dada la incomparecencia de la demandada. En cuanto a las cotizaciones de seguridad social, refieren que el demandado no ha pagado íntegramente sus cotizaciones de seguridad social, a pesar de haber sido descontados de sus remuneraciones los montos correspondientes a estos conceptos. Indicando en cada uno de ellos los períodos que se encuentran morosos. Respecto de la existencia de unidad económica, indica que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 3 del Código del Trabajo, se entiende como empleador "a toda persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo". La misma norma establece que "serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común". Finalmente, esta norma hace solidariamente responsables a las empresas que se encuentren bajo la hipótesis indicada, respecto de las obligaciones laborale
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen Miguel Ángel Bryson Cruzado, peruano, soltero, peoneta, cargador y repartidor, domiciliado en Nicasio Retamales 09, comuna de Estación Central, ciudad de Santiago, Alicia Belén Candia Abarca, chilena, soltera, telefonista digitadora, domiciliada en Laguna Negra N° 274, Comuna de Pudahuel, Julio Eduardo Ojeda Hernández, chileno, casado, jefe comercial, domiciliado en Los Esteros N° 132, comuna de Maipú, Leslie Stephanie Álvarez Nocetti, chilena, soltera, empleada, domiciliada en Austral N° 8693, departamento F, Villa Vespucio, comuna de Pudahuel, y Jesús Alberto González Batatino, Venezolano, soltero, peoneta, cargador y repartidor, domiciliado en San Luis N° 15, departamento N° 1409, comuna de Independencia, quienes dentro de plazo legal para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, deducimos demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de nuestra ex empleadora, la sociedad TRANSPORTES AKAM LTDA, Rol Único Tributario N° 76.574.904-2, representada legalmente por don Alberto Eugenio Muñoz Valenzuela, cédula nacional de identidad 14.176.181-3, ignoro profesión u oficio, y por constituir una Unidad Económica en contra de la sociedad TRANSPORTES KAMU SpA, Rol Único Tributario N° 76.810.715-7, representada legalmente por doña Karen Elizabeth Muñoz Montecinos, chilena, soltera, ingeniera geomensura, cédula nacional de identidad N° 18.769.961-4, todos domiciliados en El Olivar 2839, comuna de La Pintana, Santiago. En cuanto a las estipulaciones contractuales, señalan que todos comenzaron a trabajar para TRANSPORTES AKAM LTDA, en las fechas que se indican a continuación: 1.- Miguel Ángel Bryson Cruzado: 05/02/2018 2.- Alicia Belén Candia Abarca: 18/06/2018 3.- Julio Eduardo Ojeda Hernández: 17/07/2018 4.- Leslie Stephanie Álvarez Nocetti: 11//06/2018 5.-Jesús Alberto González Batatino: 01/08/2018 Asimismo señalan que todos prestaron servicios ininterrumpidamente hasta el día 30 de septiembre de 2019, fecha en la cual fuimos despedidos improcedentemente, en virtud de la causal del artículo 161, inciso 1ro, del Código del Trabajo. Cada uno menciona las labores que desempeñaban para la demandada: 1.- Miguel Ángel Bryson Cruzado: peoneta, cargador y repartidor. 2.- Alicia Belén Candia Abarca: telefonista digitadora 3.- Julio Eduardo Ojeda Hernández: jefe comercial 4.- Leslie Stephanie Álvarez Nocetti: Administrativa 5.- Jesús Alberto González Batatino: peoneta, cargador y repartidor. Mencionan su jornada de trabajo y señalan, que no era idéntica entre ellos, agregando que la remuneración mensual para los efectos de las prestaciones legales demandadas se encontraba compuesta por sueldo base, gratificación, bono, colación, movilización y viático (como asignación permanente), conforme al detalle que citan en su demanda y que en definitiva para cada uno correspondía a las siguientes sumas: 1. Miguel Ángel Bryson Cruzado
Fallo
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 3, 7, 420, 425, 432, 446 y siguientes, 453, 454, 456, 459 y siguientes y 507 del Código del Trabajo; 1698, del Código Civil, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA: I.- Que se acoge la demanda y se declara que el despido de que fueron objeto los actores con fecha 30 de septiembre de 2019, se produjo de manera improcedente. II.- Que se declara que la empresa demandada Transportes Akam Ltda., deberá pagar a los demandantes, las siguientes sumas por los conceptos que se indican: A.- Julio Eduardo Ojeda Hernández: a) $ 1.719.536.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.719.536.-, por concepto de indemnización por 1 año de servicio. c) $515.860.-, por concepto de incremento legal del 30% de la indemnización por años de servicio, de conformidad con lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $1.378.019.-, por concepto de feriado legal y proporcional. e) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo. B.- Leslie Stephanie Álvarez Nocetti: a) $540.752.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $540.752.-, por indemnización por 1 año de servicio. c) $162.226.-, por concepto de incremento del 30% conforme lo dispone la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $400.308.-, por concepto de feriado legal y proporcional. e) Remuneraciones y demás
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen Miguel Ángel Bryson Cruzado, peruano, soltero, peoneta, cargador y repartidor, domiciliado en Nicasio Retamales 09, comuna de Estación Central, ciudad de Santiago, Alicia Belén Candia Abarca, chilena, soltera, telefonista digitadora, domiciliada en Laguna Negra N° 274, Comuna de Pudahuel, J
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