2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HINOJOSA/MULTITIENDAS CORONA S.A.

Rol

O-5551-2020

Fecha

26 de marzo de 2021

Materia

Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OÍDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció –debidamente representada– doña VALERIA DEL CARMEN HINOJOSA SALAZAR, vendedora, cédula nacional de identidad Nº 14.008511-1, domiciliada en Pasaje Los Peumos N° 146 de la comuna de Melipilla, quien interpuso demanda por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora MULTITIENDAS CORONA S.A., RUT N° 83.150.900-7, representada por don CLAUDIO ANDRÉS VIDAL GONZALEZ, cédula nacional de identidad N° 12.868.567-7, ambos domiciliados en Arturo Prat Nº 578 de la comuna de Santiago. También dedujo acción para declarar que la demandada y SOCIEDAD DE CRÉDITOS COMERCIALES S.A. constituyen una unidad económica, acción de la cual se desistió, tal como consta se resolvió con fecha 25 de septiembre de 2020. Al efecto, indicó que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 1 de septiembre del año 2007, desempeñando funciones como vendedora integral, lo cual implicaba orientar y atender clientes, haciéndose responsable de cada eventual venta, lo cual incluía el empaque de mercadería. Las labores se habrían prestado en calle Plaza de Armas N° 585 de la comuna de Melipilla y su última remuneración mensual habría ascendido a $ 1.234.201, conforme con la liquidación del mes de enero de 2020. Agregó que fue despedida con fecha 31 de agosto del año 2020, mediante carta de aviso que le fue entregada el día 18 del mismo mes y año, documento en que se invocó la causal de término establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, reproduciéndola. Discutió la concurrencia de la causal mencionada explicando, en primer lugar, que la demandada le solicitó pactar una suspensión laboral de la ley Nº 21277 (sic), la que se verificó y cuya duración –según le informa la Administradora de Fondo de Cesantía (AFC CHILE SA)– va desde el 1 de abril hasta el 4 de septiembre de 2020, por lo que –de conformidad con la prohibición expresa dispuesta en el artículo 3 inciso 3º de la mencionada ley– su despido por necesidades de la empresa a contar del 31 de agosto de 2020 es ilegal. Adicionó que la demandada nunca demostró con los soportes pertinentes la necesidad que la llevó a decidir su despido, máxime cuando la carta respectiva no especifica la forma o manera en que se realiza la estructuración (sic) señalada y cómo influye la prescindencia de su actividad como vendedora en la rentabilidad de la empresa. Así, calificó los hechos invocados en la carta de despido como simples y escuetos, vulnerando con ello su derecho a defensa, entendido como la posibilidad real de controvertir los fundamentos fácticos del término de su contrato de trabajo. Por otra parte, discute que la reorganización mencionada en la misiva –que interpreta como afecta a la ley Nº 20720– pueda justificar su desvinculación, ya que dicha reorganización es procedente cuando el deudor ha diagnosticado que su empresa es viable, reorganizándose en forma efectiva con el acuerdo de sus acreedores y, en consecuenc

Fallo

fallo de unificación de jurisprudencia (rol 35742-2017) la Excma. Corte Suprema razonó del siguiente modo: 3º Que, en forma previa, se debe tener presente que uno de los principios del Derecho del Trabajo es el de protección del trabajador, que en la legislación positiva y en lo concerniente al derecho individual del trabajo, se exterioriza a través del establecimiento de un estatuto protector, con normas de orden público que establecen mínimos irrenunciables en materia de remuneraciones, descansos y feriados, entre otras, también que reglamentan la forma de término del contrato de trabajo. En doctrina, en lo que interesa, se sostiene que una manifestación concreta de dicho principio es el de la continuidad o estabilidad laboral, que en la relación contractual se proyecta en una de carácter indefinida y en la consagración de causales específicas para poder finiquitarla, por lo tanto, la sola voluntad del empleador manifestada en ese sentido es excepcional. Pues bien, el artículo 161 del Código del Trabajo autoriza al empleador a poner término al contrato de trabajo invocando la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, originadas por las circunstancias que indica a modo ejemplar, a saber, las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o m s trabajadores. Respecto de dicha causal, la doctrina afirma, considera

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció –debidamente representada– doña VALERIA DEL CARMEN HINOJOSA SALAZAR, vendedora, cédula nacional de identidad Nº 14.008511-1, domiciliada en Pasaje Los Peumos N° 146 de la comuna de Melipilla, quien interpuso demanda por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones, en

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