MONTENEGRO/CENCOSUD INMOBILIARIA S.A
Rol
O-6918-2020
Fecha
25 de marzo de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Guillermo Javier Montenegro Bustos, cesante, con domicilio en Huérfanos 1.052, oficina 702, comuna de Santiago, interpone demanda contra Cencosud Inmobiliaria S.A., con domicilio en Avenida Kennedy 9.001, comuna de Las Condes. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el uno de marzo de 2004, en calidad de coordinador zonal de mantención, con una remuneración ascendente a $1.720.000. Además, se le pagaba todos los años un bono anual de desempeño, juntamente con la remuneración de marzo de cada año, que correspondía a dos remuneraciones mensuales adicionales. El 15 de octubre de 2020 fue despedido por necesidades de la empresa, sin fundamentos, quedando pendiente de pago del bono de desempeño proporcional correspondientes a los diez meses año 2020. Al momento del despido, estaban impagas las cotizaciones de seguridad social en AFP Habitat, ISAPRE Consalud y AFC Chile, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2020. La demandada dedujo la suma que correspondería al aporte del empleador al seguro de cesantía, lo que no resulta ajustado a derecho dado que la causal de despido es improcedente Previas citas legales, solicita que se declare: 1.- Que el despido ha sido injustificado, indebido o improcedente 2.- La nulidad de su despido, y se acoja el requerimiento señalado por la Ley Bustos, en cuanto a que se paguen las remuneraciones comprendiendo las fechas que medie la notificación informal de mí despido y la fecha de la comunicación al trabajador. 3.- El pago de: a) Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por $ 1.720.000. b) Recargo legal de 30% sobre la indemnización por años de servicio: $ 5.676.000.- c) Bono anual de desempeño del periodo 2020, proporcional de los últimos 10 meses, $ 2.866.000. d) Descuento de AFC CHILE por $2.622.000 . e) Las cotizaciones previsionales por la diferencia de bono anual de desempeño proporcional del periodo 2020. f) Intereses, reajustes y costas. Reacción a la dema
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: En atención a lo previsto en el inciso séptimo del número 1) del artículo 453 del Código del Trabajo, y lo dispuesto en el número 3 del artículo 454 del mismo código, dada la incomparecencia de la demandada a la absolución de posiciones, se tienen por efectivos los hechos indicados por el actor en su demandada y ya transcritos en la sección expositiva de esta sentencia. En especial, resulta efectivo que, el uno de marzo de 2004, las partes celebraron un contrato de trabajo, por el cual el actor prestó servicios de coordinador zonal de mantención, con una remuneración que, hacia el término de los servicios, ocurrido por despido fundado en necesidades de la empresa, el 15 de octubre de 2020, ascendía a $1.720.000, existiendo además mora en el pago de cotizaciones de seguridad social. Lo anterior es consistente, además, con la documental aportada por el demandante, consistente en anexo de contrato de trabajo, certificado de cotizaciones de Previred y la carta de despido, y su prueba testimonial, conformada por la declaración de dos personas. El finiquito celebrado entre las partes muestra que al demandante se le reconoció la cantidad de $18.920.176 por concepto de indemnización por años de servicio, y se retuvo por concepto de aporte al fondo de cesantía $2.622.134. Segundo: Recayendo en la demandada la carga de acreditar la efectividad de los hechos invocados en la carta de despido, conforme lo dispone el número 1) del artículo 454 del Código del Trabajo, sin haber rendido prueba alguna, se concluye que el despido es injustificado. Luego, se produce el evento previsto en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, por lo que el actor es acreedor del recargo de 30% según dispone la letra a) de dicho inciso primero. Tercero: Por no estar pagadas las cotizaciones de seguridad social de septiembre de 2020, esto es, las del mes anterior al despido, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de remuneraciones y prestaciones entre el despido hasta su convalidación mediante el pago de lo adeudado, a razón de la cantidad que como remuneración se ha establecido precede mente. No obstante, no tendrá lugar el pago de las cotizaciones adeudadas directamente al actor, pues, conforme se desprende de las disposiciones de la ley N°17.322, en especial sus artículos 2 y siguientes, y los artículos 461 y 446, inciso final, del Código del Trabajo, sólo tienen legitimidad para demandar el pago de tales cotizaciones las entidades de seguridad social respectivas. Cuarto: El artículo 13 de la ley N°19.728 dispone que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos
Fallo
Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplicables y lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que: 1.- Se acoge la demanda deducida sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor: a) $5.676.000 por recargo legal de 30%. b) Las remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo entre la separación y la fecha en que se convalide el despido mediante el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, a razón de una remuneración mensual de $1.720.000. c) Los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo sobre esas cantidades. 2.- Se ordena notificar el presente fallo a las entidades de seguridad social respectivas para el ejercicio de las acciones pertinentes, con arreglo a lo previsto en el artículo 461 del Código del Trabajo. 3.- Se rechaza en lo demás pedido la misma demanda. 4.- Cada parte soportará sus costas. RIT O-6918-2020 RUC 20-4-0287788-0. Pronunciada por Daniel Juricic Cerda, juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda Guillermo Javier Montenegro Bustos, cesante, con domicilio en Huérfanos 1.052, oficina 702, comuna de Santiago, interpone demanda contra Cencosud Inmobiliaria S.A., con domicilio en Avenida Kennedy 9.001, comuna de Las Condes. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demand
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