Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

EMPRESAS AQUACHILE S.A./INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE MAIPO

Rol

I-107-2019

Fecha

25 de marzo de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: "No otorgar beneficio de sala cuna, habiéndose constatado que en la empresa laboran 20 ó más trabajadoras, hecho que afecta a doña María Daniela Navarro González”. Afirma que con el objeto de dar estricto cumplimiento a la exigencia impuesta por el artículo 203 inciso primero del Código del Trabajo, su representada ha contratado los servicios de las siguientes salas cunas: Tallito, ubicada en Libertad N°545; Caquito, ubicada en Chaulinec N°22; Girasol, ubicada en Libertad N°380; Las Cigüeñitas, ubicada en Bilbao N° 10, y Mis Primeros Pasos, ubicada en Ochagavía N°662, todas en la ciudad de Puerto Montt, en cuyas instalaciones las trabajadoras, entre ellas, doña María Navarro González, puede dejar a su hijo menor de dos años mientras presta servicios para la empresa, por lo que esta forma de actuar se ajusta plenamente a la norma legal que regula la materia. - Situación de la trabajadora María Daniela Navarro González: La señora María Daniela Navarro González terminó su descanso de maternidad (parental) el día 23 de junio del año 2019, por lo cual, el 24 de reintegró a sus labores. En esta oportunidad la trabajadora manifestó a doña Evelyn Hernández Hernández, quien detenta el cargo de Jefe de Personas, que no haría uso del beneficio en términos de llevar a su hijo a una sala cuna mientras ella laboraba en los servicios contratados. Además, manifestó que solicitaba el pago de un bono de sala cuna. En cuanto al primero de los aspectos señalados, con el objeto de que quedara un registro de la manifestación de voluntad de la trabajadora, en términos que optaba por no llevar a su hijo a la sala cuna y, además, para que no se entendiera que la empresa negaba el otorgamiento del beneficio, se solicitó a la dependiente que esa voluntad la manifestara por escrito, para lo cual suscribió el documento titulado “Declaración Jurada: No uso de sala cuna”. La manifestación de voluntad de la trabajadora se ajusta plenamente a derecho por cuanto en caso alguno renuncia a

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-107-2019 se inició por reclamación de resolución administrativa interpuesta por don Álvaro Varela Walker, abogado, domiciliado en Cardonal sin número Lote B, Puerto Montt, en representación judicial de Empresas Aquachile S.A., conforme a mandato que se acompaña, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por don Cristian Alejandro Espejo Villarroel, funcionario público, ambos con domicilio en calle Benavente 485, de Puerto Montt. La reclamación se deduce respecto de la Resolución Nº8225/2019/23, de fecha 26 de septiembre de 2019, por la que se cursó una multa a su representada, de 153 UTM, por los siguientes hechos: "No otorgar beneficio de sala cuna, habiéndose constatado que en la empresa laboran 20 ó más trabajadoras, hecho que afecta a doña María Daniela Navarro González”. Afirma que con el objeto de dar estricto cumplimiento a la exigencia impuesta por el artículo 203 inciso primero del Código del Trabajo, su representada ha contratado los servicios de las siguientes salas cunas: Tallito, ubicada en Libertad N°545; Caquito, ubicada en Chaulinec N°22; Girasol, ubicada en Libertad N°380; Las Cigüeñitas, ubicada en Bilbao N° 10, y Mis Primeros Pasos, ubicada en Ochagavía N°662, todas en la ciudad de Puerto Montt, en cuyas instalaciones las trabajadoras, entre ellas, doña María Navarro González, puede dejar a su hijo menor de dos años mientras presta servicios para la empresa, por lo que esta forma de actuar se ajusta plenamente a la norma legal que regula la materia. - Situación de la trabajadora María Daniela Navarro González: La señora María Daniela Navarro González terminó su descanso de maternidad (parental) el día 23 de junio del año 2019, por lo cual, el 24 de reintegró a sus labores. En esta oportunidad la trabajadora manifestó a doña Evelyn Hernández Hernández, quien detenta el cargo de Jefe de Personas, que no haría uso del beneficio en términos de llevar a su hijo a una sala cuna mientras ella laboraba en los servicios contratados. Además, manifestó que solicitaba el pago de un bono de sala cuna. En cuanto al primero de los aspectos señalados, con el objeto de que quedara un registro de la manifestación de voluntad de la trabajadora, en términos que optaba por no llevar a su hijo a la sala cuna y, además, para que no se entendiera que la empresa negaba el otorgamiento del beneficio, se solicitó a la dependiente que esa voluntad la manifestara por escrito, para lo cual suscribió el documento titulado “Declaración Jurada: No uso de sala cuna”. La manifestación de voluntad de la trabajadora se ajusta plenamente a derecho por cuanto en caso alguno renuncia al derecho que consagra la norma del artículo 203 del Código del Trabajo, sino que, simplemente determinó no ejercer el derecho. En efecto, la irrenunciabilidad de los derechos no puede importar que la trabajadora se vea en el imperativo de ejercerlo, como en la especie, a llevar a su hijo menor

Fallo

por tanto, que hasta este punto, no son efectivos los hechos señalados por el empleador. - Circunstancia de otorgamiento de bono compensatorio no consta: Teniendo presente que la trabajadora habría manifestado su negativa a hacer uso del derecho de sala cuna, el empleador señala que con fecha 31 de julio, esta habría solicitado el pago de un bono compensatorio, haciendo entrega de un certificado médico de salud del menor. En este caso, es la propia empresa la que señala que este antecedente no cumplía con la idoneidad necesaria para pactar el pago de un bono, y en razón de ello, se le pidió a la trabajadora que presentara un nuevo certificado médico. Este documento lo presentó el día 3 de septiembre de 2019. Hasta este punto, queda en evidencia que la trabajadora no ejerció el derecho irrenunciable consagrado en el artículo 203 del Código del Trabajo, en los meses de julio y agosto de 2019. Finalmente, el empleador expresa que el certificado médico necesario, de fecha 30 de agosto de 2019, fue presentado el 3 de septiembre. Sin embargo, para encontrarse obligado a pagar un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, el reclamante señala que primeramente debía pactarse. Cuestión que no tuvo lugar sino hasta fines de septiembre de 2019. Ahora bien, la visita inspectiva a cargo de la fiscalizadora Margot Navarrete Yáñez fue llevada a efecto el día 11 de septiembre de 2019. Es decir, hasta esa fecha, el empleador no dio cumplimiento al otorgamiento del beneficio de sala cun

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Puerto Montt, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-107-2019 se inició por reclamación de resolución administrativa interpuesta por don Álvaro Varela Walker, abogado, domiciliado en Cardonal sin número Lote B, Puerto Montt, en representación judicial de Empresas Aquachile S.A., conforme a mandato que se acompaña, en contra de

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