1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PUENTE/TRANSPORTES BOLIVAR LIMITADA

Rol

O-4583-2019

Fecha

25 de marzo de 2021

Materia

Bonos, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expongo: Fecha de ingreso, funciones y régimen de subcontrato Comencé a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada el día 11 de mayo de 2016, para cumplir funciones de chofer de carga terrestre interurbana en las faenas de Las Tórtolas, Chagres y Puerto Ventanas. Los servicios para los que fui contratado los presté en régimen de subcontratación para la mandantes ANGLO AMERICAN SUR S.A. y FERROCARRIL DEL PACIFICO S.A. (FEPASA). En definitiva, ambas empresas tienen responsabilidad solidaria o subsidiaria según se determine, dado que son quien finalmente se favorecieron de mis servicios como trabajador, por lo que en definitiva, son responsables solidaria o subsidiaria, según se determine, respecto de las obligaciones de mi ex empleadora, entre las cuales se encuentran las prestaciones que ahora demando. a) Remuneración y jornada de trabajo Por estos servicios percibí como remuneración promedio de los tres últimos meses efectivamente servidos la suma de $1.779.019.- Pedimos que las remuneraciones señaladas sean consideradas para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Mi jornada de trabajo de trabajo se regulaba conforme al artículo 25 bis del Código del Trabajo. b) Fecha de término del contrato de trabajo y causal invocada. Con fecha 02 de Mayo de 2019, la demandada Transportes Bolívar Limitada ha puesto término al vínculo laboral que me unía, a través de comunicación escrita fundado en lo dispuesto en el artículo 161 inciso 1 ° del Código del Trabajo, esto es por necesidad de la empresa. c) Actuación ante la entidad administrativa competente: A pesar de que no estar de acuerdo con el despido ni la causal de término de los contratos, decidí abandonar dicha instancia y proceder a demandar directamente ante SS. d) Fundamentos de la improcedencia del despido. Rechazo la causal y argumentos esgrimidos por la demandada para proceder a 1ll1 despido, el que considero improcedente y así solicito sea declarado por SS. en definitiva, puesto que en la empresa no existen ni han existido las necesidades esgrimidas para ello. En primer término, señalo que la demandada no ha entregado, en la carta de despido, los elementos de hecho suficientes para explicar los motivos por el cuál he sido despedido. Es decir, no cumple con el estándar legal de especificación de los hechos contenido en el artículo 454 número 1 ° del Código del Trabajo, en dos dimensiones: 1) Ausencia de causa: La carta no indica la causa y/o motivo de tal decisión patronal. En efecto, no se explican en la misiva cuales sería la "necesidad" de adoptar la decisión de nuestro despido. 2) Ausencia de resultado: La carta, tampoco indica cuál es la supuesta racionalización de la empresa, la que se traduce en la reducción de la cantidad de personal asignado a desarrollar las funciones de conductor, dando cuenta más bien de una carta "tipo" que usa nuestra ex empleadora para poner término a los contratos de trabajo con independencia d

Fallo

por estas circunstancias se pretende por la demandante, el hecho de que eventualmente considere SS. se adeuden diferencia de alguna prestación demanda, solo en la respectiva sentencia firme y ejecutoriada, se devengaría la obligación de pagar, ello no produce la nulidad de su despido ni la obligación que por esa omisión o diferencia de interpretación le imponen al empleador los incisos 6º y 7ª del Art. 162 del Código Laboral. Esto, porque esa sanción se aplica en el caso que el empleador hubiere descontado las imposiciones del trabajador y en vez de enterarlas en el organismo previsional que correspondía se hubiere apropiado de las mismas y se las hubiere dejado para sí, lo que no sucede en la especie y, por ende, no procede entonces acceder a estas peticiones de la demandante. Esta sanción de la denominada "Ley Bustos" exige un actuar doloso del empleador, que debe manifestarse en un propósito cierto de querer perjudicar al trabajador, a extremos de descontarle las cotizaciones y quedarse con ellas cuando pertenecen a su dependiente ya que están destinadas a fines previsionales irrenunciables, lo que en la especie no ocurre. Adicionalmente de existir alguna diferencia, y conforme el inciso final del articulo162 del Código del trabajo, No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias. DECLARACIONES Y PRESTACIONES D

Texto Completo (Preview)

En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Demanda. Cristian Enrique Puente Espina, conductor profesional, domiciliado para estos efectos en calle Monjitas Nº 527, of. 1.006, comuna de Santiago, Región Metropolitana, deducir demanda en juicio del trabajo en procedimiento ordinario por despido improcedente, nulidad del d

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