CARES/MOLINERA ITATA SA
Rol
O-15-2020
Fecha
25 de marzo de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecen doña CARLA VALERIA GONZÁLEZ MONTOYA y CONSTANZA POLETH NAVARRETE NAVARRETE, abogadas, domiciliadas en calle Bulnes N°470, oficina 42, de la ciudad y comuna de Chillán, en representación de don EDUARDO ALBERTO CARES TORRES, Trabajador dependiente, chileno, soltero, cédula nacional de identidad número 13.621.594-9 domiciliado en Variante El Carmen, camino Rinconada s/n, de la comuna de El Carmen y deducen DEMANDA POR DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES en contra de su ex empleadora, MOLINERA ITATA S.A., rol único tributario número 96.872.100-3, del giro de su denominación, representada legalmente de acuerdo a lo presupuestado en el artículo 4º del Código del Trabajo, por don JAVIER HEREDIA GARCÍA, cédula nacional de identidad número 9.580.332-6, profesión u oficio Representante Legal, o por quien haga las veces de tal conforme lo dispone el mismo artículo, ambos con domicilio en AV. FERNANDO BAQUEDANO S/N COMUNA DE YUNGAY, en base a los siguientes fundamentos: I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1. Con fecha 01 de junio de 2006 ingresé a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en calidad de empleado de la empresa Molinera Itata S.A., en la comuna de Yungay. 2. En cuanto a la duración del contrato de trabajo, este tenía carácter de indefinido. 3. La remuneración pactada, al momento del despido era remuneración mixta, compuesta por sueldo base, bono de producción, bono de responsabilidad, ración harina, gratificación, colación y movilización, lo que en promedio equivale a la suma de $830.021 mensuales.- 4. Durante el transcurso de mi relación laboral, he desempeñado mis labores sin existir observaciones por parte de mi ex empleador, conforme a las órdenes e instrucciones entregadas por éste, así como a las directrices de la empresa. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL 1. Que con fecha 17 de enero de 2020, se me hizo entrega de una carta de despido, donde se ponía término a mi contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”, señalando como hecho fundante, “un proceso de racionalización de los factores productivos de la empresa y los cambios de las condiciones de mercado”. 2. Que con fecha 29 de enero de 2020, firmo finiquito de trabajo ante Oficial del Registro Civil e Identificación de Yungay, acto en el cual se me paga la suma de $9.343.156 a título de Indemnización por mes de aviso previo, años de servicio y vacaciones proporcionales. En el referido instrumento me reservo expresamente el derecho a reclamar por la causal de despido y devolución de AFC. II.- PRESTACIONES ADEUDADAS 1. $2.739.069, por concepto de recargo de un 30% de la indemnización por años de servicios de acuerdo lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 2. $1.354.618, por concepto de descuento realizado por AFC, o la suma que US., determine
Fallo
fallo impugnado, en relación a la que dan cuenta las sentencias acompañadas a estos autos, no configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se acogió la demanda, de tal forma que el recurso intentado debe ser desestimado. Por tanto, resulta necesario considerar como estipendio adeudado la devolución del aporte del empleador a la AFC de manera independiente y sin efectuar imputación alguna de este monto a la indemnización por años de servicio como consecuencia necesaria del despido improcedente. Añade que en cuanto al plazo de interposición de la acción debido al estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, esta parte viene en acogerse a lo señalado en la ley 21.226 en su artículo 8 y a las demás normas pertinentes. En cuanto a reajustes e intereses en el pago de las prestaciones laborales indica que los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo establecen que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, deben pagarse reajustadas de acuerdo a la variación del I.P.C., devengadas además el máximo interés permitido para o
Texto Completo (Preview)
Yungay, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecen doña CARLA VALERIA GONZÁLEZ MONTOYA y CONSTANZA POLETH NAVARRETE NAVARRETE, abogadas, domiciliadas en calle Bulnes N°470, oficina 42, de la ciudad y comuna de Chillán, en representación de don EDUARDO ALBERTO CARES TORRES, Trabajador dependiente, chileno, soltero, cédula nacional de identidad número
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica