Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

GUARDA/FERNÁNDEZ

Rol

O-649-2020

Fecha

25 de marzo de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y junto con ello en la Constitución Política, lo cual no excluye su aplicación al ámbito del derecho laboral. La Carta Fundamental comprende el daño moral en sus artículos 19 N° 7 letra i) y 38, Además, nuestra Ley Fundamental en su artículo 19 N° 1 y 4, refuerza el reconocimiento del daño moral al consagrar como garantías constitucionales. Señala que aquellos preceptos consagran a nivel constitucional el "principio de reparación integral del daño". Alude también que la constitución en su artículo 5 inciso 2° establece el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En este contexto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce el derecho a la vida en su artículo 6 y dispone en el art. 17 que: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. Así mismo, el Pacto de San José de Costa Rica en sus artículos 4 y 5 reconocen el derecho a la vida y el derecho de todas las personas a la integridad moral y que en materia laboral son especialmente contemplados y reforzados integrantes del denominado contenido ético - jurídico del contrato de trabajo, deducibles de diversas disposiciones del Código del ramo, siendo, por tanto, procedente la reparación del daño moral sufrido a consecuencia de ello. Aquí, cabe lo señalado por la doctrina en cuanto procedencia de aplicar una indemnización de carácter sancionatoria adicional que indemnice el daño moral ocasionado, sufrido. Señala, que en cuanto al despido sin motivo plausible y carente de fundamento y de causa legal despido injustificado, indebido, improcedente a la fecha de la interposición de esta acción, no existe una justificación de la causal del despido y existen además indemnizaciones adeudadas e incumplimiento del artículo 162 del Código del Trabajo. Conforme al relato expuesto, solicita que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ULISES HERNÁN GUARDA CATRIN, Dibujante Técnico y administración, cedula de identidad 8.487.278-4, domiciliado en Presidente Arturo Alessandri Palma N° 1940, comuna de Maipú, quien dentro del plazo legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, 63 bis, 67, 73, 162, 163, 168, 173, 422, 423, 425 y siguientes; y 446 y siguientes todos del Código del Trabajo, interpone demanda en procedimiento ordinario de aplicación general por Nulidad del Despido y cobro de prestaciones; en subsidio demanda por Despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales y previsionales adeudadas, en contra mi ex empleador la empresa FABRICACION E INSTALACION DE PRODUCTOS PLASTICOS SPA, R.U.T. 76.536.719-0, del giro fabricación e instalación de insumos y productos plásticos; representada legalmente por don FERNANDO ANTONIO CÁRDENAS LIZAMA, de quien ignora profesión, de oficio empresario y representante legal, chileno, soltero, Cédula de Identidad N° 13.608.407-0 K, y don VÍCTOR HUGO FERNÁNDEZ RUBIO, ignoro profesión, de oficio empresario y representante legal, chileno, soltero, Cédula de Identidad N° 14.182.618-2, todos domiciliados para estos efectos legales en Luis Barros Borgoño N° 343, comuna de El Bosque. Además de señalar que cumple los requisitos procesales para la presentación de su demanda, señala que ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 16 de enero del 2018, aun cuando de manera posterior a ello solo se actualizó su contrato de trabajo con respecto a remuneraciones. En cuanto a la naturaleza de los servicios prestados, indica que de acuerdo a lo pactado, fue contratado para desempeñar funciones de Servicios Generales y Administración, de acuerdo a las instrucciones que al efecto eran impartidas por el empleador, el trabajador quedó obligado a cumplir leal y correctamente con todos los deberes que le imponía el contrato y que estaba señalado en la cláusula primera de dicho instrumento prestando servicios en el domicilio de la empresa, pero estando excluido de la jornada de trabajo conforme artículo 22 del Código del Trabajo, en virtud de la naturaleza los servicios (regularmente es fuera de la empresa), para la cual el demandado le proporcionó herramientas de trabajo informáticos o de telecomunicaciones, servicio que a la fecha de su notificación verbal de su despido fue desconectada dejándolo sin las herramientas de trabajo. En cuanto a su remuneración, señala que ascendía a la suma de $3.000.000 de pesos mensuales, lo que promete acreditar. Respecto del término de sus servicios, indica que con fecha 15 de mayo de 2020 se le puso término al contrato de trabajo mediante comunicación verbal (teléfono), sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya recibido carta de aviso de término de contrato. Refiere que en el mes de mayo de 2020 se comunicó con el demandado para saber el día de pago de la remuneración de dicho mes, sin

Fallo

por tanto, procedente la reparación del daño moral sufrido a consecuencia de ello. Aquí, cabe lo señalado por la doctrina en cuanto procedencia de aplicar una indemnización de carácter sancionatoria adicional que indemnice el daño moral ocasionado, sufrido. Señala, que en cuanto al despido sin motivo plausible y carente de fundamento y de causa legal despido injustificado, indebido, improcedente a la fecha de la interposición de esta acción, no existe una justificación de la causal del despido y existen además indemnizaciones adeudadas e incumplimiento del artículo 162 del Código del Trabajo. Conforme al relato expuesto, solicita que el despido de que fue objeto se declare nulo y/o carente de motivos plausibles, dando lugar a los incrementos del artículo 168 del Código del Trabajo y las sanciones por convalidación previsional o Ley Bustos. En definitiva, como peticiones concretas que somete a la decisión del tribunal, en virtud de la calificación jurídica de la relación laboral entre las partes expuesta precedentemente, solicita se declare que entre la demandada y el actor existió relación laboral desde el 16 de enero del año 2018, hasta el 15 de mayo del año 2020, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo. Luego, solicita se declare que el despido del que fue víctima es nulo y en subsidio, injustificado, toda vez que, el ex empleador no ha expresado causal alguna para poner término

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ULISES HERNÁN GUARDA CATRIN, Dibujante Técnico y administración, cedula de identidad 8.487.278-4, domiciliado en Presidente Arturo Alessandri Palma N° 1940, comuna de Maipú, quien dentro del plazo legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, 63 bis, 67, 73, 162, 163, 168, 173,

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