A.F.P. PROVIDA S.A./GUERRA
Rol
O-832-2019
Fecha
25 de marzo de 2021
Materia
Costas, Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que no tienen consecuencia jurídica actual en nuestro ordenamiento jurídico laboral. Argumenta que no basta que las partes se encuentren vinculadas por una relación laboral a plazo para dar por sentado el desafuero, haciendo mención en este sentido, a un fallo de unificación sobre la materia el que ha señalado que “la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina la necesidad de ponderar los antecedentes del caso para proceder al rechazo o confirmación del desafuero, sin que el juez pueda limitarse a un ejercicio mecánico de constatar la causal respectiva para privar al trabajador de la protección que le ha conferido el legislador.” (SCS. Rol 18467-2016.
Fundamentos
considerando: Primero: Que ha comparecido ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, don ALFREDO VALDÉS RODRIGUEZ, abogado, Rut Nº 4.187.704-9, domiciliado en Huérfanos N° 1117, oficina 716, Santiago, en representación judicial de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., con domicilio en Pedro de Valdivia N° 100, piso 16, comuna de Providencia, Santiago, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 194 y siguientes del mismo cuerpo legal, deduce demanda en contra de doña CAROLINA ANDREA NICOLE GUERRA ALMENDRAS, cédula nacional de identidad Nº 16.772.054-4, trabajadora de su representada, domiciliada en calle Juan Rafael García A 2763, comuna y ciudad de La Serena, solicitando autorización para proceder a su despido. Funda su acción en que se ha configurado la causal de terminación del contrato de trabajo, contemplada en el Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, Vencimiento del plazo convenido en el contrato. Expone que la demandada se desempeña para A.F.P. PROVIDA S.A. desde el 3 de julio de 2019, en labores de agente de ventas, en la ciudad de La Serena, en virtud de un contrato a plazo fijo, que expiraba el 31 de diciembre de 2019. Señala que, llegado el día de vencimiento del contrato los servicios de la demandada se tornarán en no necesarios, por lo que su representada no insistirá en el contrato de trabajo. Decisión, que afirma se debió a que el desempeño de la demandada durante el período de vigencia del contrato a plazo fijo, que es utilizado por la empresa para comprobar las aptitudes técnicas y el desempeño de los trabajadores contratados, con la finalidad de tomar la decisión de transformarlo en indefinido, no fue en lo absoluto satisfactorio, debiendo adoptarse la medida señalada de no perseverar en el vínculo contractual, en este sentido la demandante prácticamente no cursó traspasos durante la vigencia de su contrato, ni asistió a las reuniones de coordinación y capacitación que se realizaron. Indica que su representada, a partir de la presentación de un “Certificado” de fecha 7 de diciembre de 2019, emitido por el Dr. Mohamed Sukni, ha tomado conocimiento que la demandada a esa fecha cursa un embarazo de 18 semanas. Así las cosas, goza de fuero maternal, en conformidad al artículo 201, en relación al artículo 174, ambos del Código del Trabajo, lo que impide poner término a su contrato de trabajo. En estas circunstancias, en conformidad al artículo 174 del Código del Trabajo, solicitó autorización judicial a su representada para poner término al contrato de trabajo de la demandada, por la causal de término de contrato de trabajo consagrada en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo. Segundo: Que la demandada, representada por su abogado don ALEJANDRO H. AZÚA VEGA, contesta la demanda, negando que los servicios de su representada se hayan tornado “innecesarios” para la demandada, ya sea actualmente, al momento de interposición de la
Fallo
fallo de unificación sobre la materia el que ha señalado que “la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina la necesidad de ponderar los antecedentes del caso para proceder al rechazo o confirmación del desafuero, sin que el juez pueda limitarse a un ejercicio mecánico de constatar la causal respectiva para privar al trabajador de la protección que le ha conferido el legislador.” (SCS. Rol 18467-2016. Considerando 7°). Estimando que necesariamente la empresa demandante, deberá alegar y acreditar la existencia de una necesidad impostergable para poner término a la relación laboral, por cuanto constituiría un severo gravamen la mantención del vínculo laboral. Haciendo referencia a que la demandante es una gran expresa, no solo en cuanto a la cantidad de trabajadores sino que además por percibir grandes utilidades; no existiendo un riesgo para la empresa en la mantención de la relación laboral, sino que además parece impresentable que una Institución de seguridad social que percibe grandes utilidades pretenda despojarse de una trabajadora por el sólo hecho de encontrarse embarazada, y perfectamente se puede mantener la relación laboral de una comisionista, por cuanto es una labor de la esencia de la demandante por lo que siempre serán necesarios sus servicios. Concluye la demandada que la demandante sólo pretende efectuar una discriminación no permitida por nuestra legislación habida consideración que el desafuero no lo solicita en base a argumento
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La Serena, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno Vistos. Oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que ha comparecido ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, don ALFREDO VALDÉS RODRIGUEZ, abogado, Rut Nº 4.187.704-9, domiciliado en Huérfanos N° 1117, oficina 716, Santiago, en representación judicial de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., con domicilio en
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