JOHNNY AMERICO VASQUEZ GODOY C/ CLAUDIO ALBERTO CACERES SILVA
Rol
O-6550-2019
Fecha
9 de septiembre de 2021
Materia
HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE MEDIA A MENOS DE 4 UTM.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que el día nueve de Septiembre del año en curso, ante este Tercer Juzgado de Garantía de Santiago se llevó a efecto el juicio oral simplificado en causa RUC1900584027-1, RIT N°6550- 2019, seguido en contra de JUAN PABLO TORO ABUD, cédula de identidad N°18.630.195-1, se ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Los Plátanos N°573, comuna de Huechuraba. Sostuvo el requerimiento el Ministerio Público, representado por la Fiscal Adjunto doña Giovanna Herrera, con domicilio y forma de notificación ya registrado en el Tribunal. La Defensa del imputado estuvo a cargo de la Defensora Penal Pública doña Trinidad Labarca, con domicilio y forma de notificación ya registrado en el Tribunal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Ministerio Público al deducir requerimiento verbal, lo fundó en los siguientes hechos: “El día 30 de Mayo de 2019 a las 23:06 horas aproximadamente, los imputados Claudio Alberto Cáceres Silva y Juan Pablo Toro Abud, viajaban como pasajeros al interior del taxi básico placa patente única HFYD.83, conducido por la víctima Johnny Américo Vásquez López, cuando al llegar a la intersección de las calles Purísima con Antonia López de Bello, Comuna de Recoleta, sustrajeron para sí, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, 01 teléfono celular marca Samsung, modelo Gran Duos, de la compañía claro, de propiedad de la víctima, avaluado en la suma de $120.000, para luego bajarse repentinamente del vehículo en la intersección señalada, extrayendo las especie de la esfera de protección y resguardo de la víctima.” Los hechos precedentemente descritos, en concepto del Ministerio Público, constituyen el delito de consumado de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 432 y 446 N°3, del Código Penal, atribuyéndole responsabilidad penal al requerido como autor inmediato y directo de conformidad a la descripción del artículo 15 N°1 del Código Penal. A juicio del ente persecutor fiscal respecto del requerido no concurrirían circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y solicita se imponga la pena de 540 DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, MULTA DE 5 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, MÁS LAS ACCESORIAS LEGALES QUE CORRESPONDAN Y COSTAS DE LA CAUSA. XXQEWHJKJJ PAULA ANDREA BRITO CASTRO Juez de garantía Fecha: 20/09/2021 20:52:51 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl SEGUNDO: Que en sus alegatos de apertura y clausura. La Fiscalía dio cuenta de la disponibilidad de los funcionarios policiales y que se logrará acreditar con la prueba testimonial el hecho y la participación culpable del requerido. TERCERO: Que la Defensa del acusado en sus alegatos de apertura y clausura indicó que el Ministerio Público al no rendir prueba alguna que ponderar respecto de la participación de su representado, para así superar el estándar de condena más allá de toda duda razonable, solicitó la absolución de su defendido. CUARTO: Que el requerido no renunció a su derecho a guardar silencio. QUINTO: Que según consta del auto de apertura del juicio oral no se formuló convención probatoria alguna. SEXTO: Que con el objeto de acreditar los cargos formulados el ente persecutor rindió prueba testimonial consistente en la declaración de la funcionaria aprehensora doña Aracelly Villagra Burgos, Carabinera, cédula de identidad N° 19.719.248-4, con domicilio Avenida Recole
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 18, 432, 446 Nº 3 del Código Penal; 1, 8, 47, 237, 238, 239, 292, 295, 297, 325 y siguientes, 340, 341,342, 343 y 347 del Código Procesal Penal, SE RESUELVE: XXQEWHJKJJ PAULA ANDREA BRITO CASTRO Juez de garantía Fecha: 20/09/2021 20:52:51 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl I.- Que se absuelve a JUAN PABLO TORO ABUD, cédula de identidad N°18.630.195-1, de los cargos formulados en su contra como autor de un delito de Hurto Simple, hecho supuestamente ocurrido el día 30 de Mayo de 2019 en la comuna de Recoleta. II.- Que no se condena en costas al Ministerio Público, por estimar que existieron motivos plausibles para litigar atendiendo las razones de política criminal contenidas en la persecución penal pública tratándose de un eventual caso de violencia intrafamiliar. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, dese cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 468 del Código Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y archívese. DICTADA por doña PAULA ANDREA BRITO CASTRO, JUEZ TITULAR DEL TERCER JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO. XXQEWHJKJJ
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Santiago, a nueve de Septiembre dos mil veintiuno. VISTOS: Que el día nueve de Septiembre del año en curso, ante este Tercer Juzgado de Garantía de Santiago se llevó a efecto el juicio oral simplificado en causa RUC1900584027-1, RIT N°6550- 2019, seguido en contra de JUAN PABLO TORO ABUD, cédula de identidad N°18.630.195-1, se ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Los Plátanos N°573,
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