2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PRIETO/EASY RETAIL SA

Rol

T-1086-2020

Fecha

24 de marzo de 2021

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Comparece Ana María Prieto Garrido, cajera, cédula de identidad N° 11.869.316-7, con domicilio en Pasaje N°8, departamento 5.419, Peñalolén, Región Metropolitana, deduce denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales (artículo 19 Nº4 Constitución Política de la República) con ocasión del despido, conjuntamente despido indebido, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de EASY RETAIL S.A., RUT N°76.568.660-1, representada conforme al artículo 4º del Código del Trabajo por don Antonio José Ureta Vial, ignora profesión, cédula de identidad Nº10.475.810- 7 o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, ambos domiciliados en avenida Kennedy 9.001, piso 6, Las Condes, Santiago. Solicita se declare que en el marco de la relación laboral que la unió con dicha denunciada, le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales con ocasión del despido, que su despido fue indebido y vulneratorio, y que en tal circunstancia se declare la vulneración alegada, por las garantías infringidas, y se condene a la denunciada a pagar las indemnizaciones y prestaciones laborales que más adelante se detallan, con expresa condenación en costas. Señala que con fecha 06 de agosto de 2012 fue contratada por la empresa EASY RETAIL S.A., bajo relación de dependencia y subordinación, para desempeñar el cargo de cajera de dicha identidad empleadora. Las funciones las ejercía en el Local E518, (Easy Quilín), ubicado en avenida Quilín N°5.400, Comuna de Peñalolén. En cuanto a la remuneración pactada, esta era $680.578.-, suma que desde ya solicita se considere como base de cálculo para todos los efectos legales. La naturaleza jurídica del contrato era de carácter indefinido. La jornada de trabajo, consistía en 45 horas semanales distribuidas en no menos de 5 y no más de 6 días. Hace presente que siempre mantuvo una conducta honrada e intachable en el desempeño de sus funciones, conducta que se mantu

Fundamentos

considerando que la carta la acusaba de robo. En cuanto a la conducta imputada en la carta de despido, desproporcionalidad y arbitrariedad de la medida, agrega que su ex empleador, para poner término a la relación laboral, invoca la causal contemplada en el Código del Trabajo, en el artículo 160 N°1 letra a), falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones y el N°7, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. En dicha carta, se le imputa que habría ingresado en la cuenta personal de don Arístides José Ramírez Paredes, Rut N°26.084.299-4, quien se desempeña como vendedor/reponedor en el mismo local, un total de 2.343 puntos avaluables en dinero, que han sido realizadas desde el mismo terminal de cajas en el que se encontraba operando la actora. Refiere que la conducta imputada se habría supuestamente verificado entre el 2 de Enero de 2020 y el 11 de Febrero de 2020, es decir, pasó más de un mes para hacer efectivo el despido, desde el último registro, ello pese a que este dato queda instantáneamente registrado en las bases de la empresa demandada y del cliente. Además, hubo 2 cortes de mes en tal período, el que corresponde a enero y febrero, ambos de 2020. Añade que lo anterior evidencia que la empresa demandada contaba con el dato imputado un mes antes de su despido, no haciéndolo efectivo en dicho momento. Que, en cuanto a la imputación en sí, debemos encontrar una lógica a esta supuesta conducta desplegada por la denunciante, lógica que va muy de la mano con el beneficio que ella pudiese obtener de tal práctica. En ese sentido, para obtener un rédito de esto, necesariamente debió ponerse de acuerdo con el señor Arístides José Ramírez Paredes, esto con el fin de que esta persona, a través de su RUT, obtuviese la cantidad de al menos 6.000 puntos, necesarios para activarlos, y de acuerdo con una fórmula ideada por ambos, dividir el beneficio que tales puntos generarían. De lo anterior se desprende que, necesariamente debe existir el concurso y acuerdo de dos personas en los hechos, la cajera que digita el RUT, y el titular del RUT. En relación al punto anterior, señala que durante el tiempo que prestó servicios, no tuvo mayor relación con el señor Arístides Ramírez, casi no cruzaron palabras. Además de lo anterior, lo que llama más la atención, es el hecho de que a la fecha, el señor Arístides Ramírez Paredes, sigue prestando servicios en favor de la demandada, es decir, si no lo despidieron junto con ella significa que su persona no estuvo involucrada en los hechos, entonces, si su persona no estuvo involucrada en los hechos, la pregunta es lógica, ¿cómo se beneficiaría de los puntos referidos en la carta de despido??; que la respuesta es clara, no tendría la manera de hacerlo, ya que, el señor Arístides Ramírez era el titular de los puntos y la única persona habilitada para hacerlos efectivos. Añade que volviendo al punto del período en que se verifica el hecho imputado, tal como señal

Fallo

por tanto, en el más extremo de los casos puede conducir a esa persona al aislamiento, o en un caso menos extremo, pero igualmente indeseable, puede afectar la incorporación o reincorporación al mundo laboral o profesional, por la mala fama que se ha atribuido a esa persona en ese ámbito, afectando su honra personal y profesional. Que este último es precisamente el caso en que se encuentra la denunciante. Que, en efecto, la carta de despido enuncia imputaciones injuriosas que afectaron su imagen, de manera tal, que se lesionaron su honra personal y profesional, lo cual impacta necesariamente en su reincorporación profesional o laboral, haciéndolo sumamente improbable. Y, en consecuencia, los dichos señalados en la carta de despido, dañan su honra en los términos señalados, entendida ésta como «la buena fama, el crédito, el prestigio o reputación de que una persona goza en el ambiente social, es decir, ante el prójimo o los terceros en general» Agrega que tampoco en este caso cabe hacer aplicación alguna del principio de proporcionalidad, puesto que la acción del empleador ha afectado el núcleo esencial del derecho a la honra, respecto del cual la acción del empleador aparece como absolutamente vulneratoria, sin que quepa realizar relativizaciones de ninguna especie a través del principio de proporcionalidad. Señala los indicios de vulneración: 1- Primer indicio: Durante la vigencia de la relación laboral, cumplió con sus obligaciones a cabalidad, sin ser objeto de reproche

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Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Comparece Ana María Prieto Garrido, cajera, cédula de identidad N° 11.869.316-7, con domicilio en Pasaje N°8, departamento 5.419, Peñalolén, Región Metropolitana, deduce denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales (artículo 19 Nº4 Constitución Política de la República) con ocasión del de

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