TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LOS ANGELES

MP C/ MIGUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ DEL PINO

Rol

O-33-2020

Fecha

14 de septiembre de 2021

Materia

CULTIVO/COSECHA ESPEC.VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF.(ART.8., TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Tribunal e intervinientes: Que, los días 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de agosto, 1, 2 y 6 de septiembre, todos del año en curso, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, integrado por las juezas titulares Marisol Panes Viveros, quien presidió la audiencia, Paola Schisano Pérez e Ingrid Quezada Valdebenito, como redactora, tuvo lugar la audiencia de juicio oral en causa R.I.T. N°33-2020, R.U.C Nº1801225348-2 seguida por el Ministerio Público en contra de los acusados MAURICIO ALBERTO CUEVAS AGUIRRE, cédula de identidad N°11.313.690-1, 53 años, trabajador independiente, domiciliado en Calle Arturo Prat Nro. 403, Villa Italia, comuna de La Cisterna, Región Metropolitana, representado por el defensor penal privado Eduardo Soto Delgado; del imputado DANIEL ALFONSO FERNÁNDEZ URRUTIA, trabajador, cédula de identidad N°10.560.043-7, 56 años, domiciliado en Troncal San Francisco Nº1851, departamento H31, comuna de La Florida, Región Metropolitana, representado en esta causa por el abogado defensor penal público Luis Arteaga Sepúlveda; del imputado MIGUEL ALEJANDRO GONZÁLEZ DEL PINO, desconozco profesión u oficio, cédula de identidad N°17.328.409-8, 36 años, domiciliado en Las Ventanas Alto, Villa Belén, pasaje Bajo Hondo s/n, Puchuncaví, Quinta Región representados por los abogados defensores penales particulares José Ricardo Traipe Sepúlveda y Manuel Saavedra Gutiérrez; y de la imputada doña SANDRA ELISA CONTRERAS CUEVAS, dueña de casa, cédula de identidad N°12.392.329-4, 48 años, domiciliada en Isla Morelo 8838, La Granja, Santiago, representada por la abogada de la defensoría penal pública Carolina Valenzuela Vargas. Por el Ministerio Público compareció el Fiscal Adjunto Jorge Sandoval Manríquez y Alberto Cruz Lagos. SEGUNDO: Hechos, calificación jurídica y participación: Que, los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación, contenidas en los autos de apertura de juicio oral provenientes del Juzgado de Garantía de Los Ángeles

Fundamentos

motivos que tuvo para hacerlo, una amenaza dirigida a su hija. Sin embargo, el Ministerio Público no podrá acreditar la concurrencia de la agravante invocada, esto es, que formarían parte de una agrupación dedicada al tráfico de droga, esta agrupación que debe reunir ciertas características, personas que de manera permanente se dedican al tráfico de drogas, sin embargo, todos ellos son contactados para participar en una operación concreta de traslado de droga. PQWGWFXYHX Ingrid Andrea Quezada Valdebenito Juez oral en lo penal Fecha: 14/09/2021 18:23:10 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de septiem bre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 9 Solicita se rechace la agravante establecida en el artículo 19 literal a) de la ley 20.000. En su oportunidad, alegará la existencia de otras atenuantes. En su alegato de clausura, solicitó declare la prueba ilícita. En subsidio, que su representado tuvo participación en calidad de cómplice y que no se configura la agravante del artículo 19 a) de la ley 20.000. En cuanto a la prueba ilícita argumenta que se ha apreciado desarrollo juicio un antecedente que no tenían conocimiento a cabalidad antes de que declarar los testigos funcionarios policiales, esto es, que el registro al vehículo al que se había subido Miguel González, no se hizo en el lugar en que fue interceptado por la policía, sino en la Tenencia de Lampa. En los antecedentes se señala Miguel González el Pino fue interceptado aproximadamente a las 02:00 horas, realizando inmediatamente la revisión del vehículo inspección del vehículo siendo detenido a las 02:04 horas, y esto justificó la flagrancia, aun cuando la orden de detención haya emanado a las 04:00 horas, esto indujo a error en algunas alegaciones. Añade que trasladaron tanto al vehículo como a su conductor, sin orden de incautación ni de aprehensión, respectivamente. La defensa no pudo advertirlo porque no hubo un registro fidedigno de las diligencias, no se cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 227, 228 del Código de Procedimiento Penal, en particular, el artículo 216 para la diligencia de entrada y registro, lo que le impidió a la defensa conocer adecuadamente y cabalmente todos los antecedentes de la investigación, vulnerándose la garantía constitucional del debido proceso, afecto la alegación que se pudo efectuar respecto de ese punto incide porque la detención de los demás coimputados fue a consecuencia de lo que se detecta en el vehículo que se registra al imputado Miguel González del Pino. Asimismo, la autorización de registro no señalaba hora ni habilitación de una hora que no fuera entre las 06:00 y 22:00 horas, todo esto afectó el derecho a defensa

Fallo

fallo contrario a esto. La investigación duró meses, hubo interceptaciones, seguimientos, pero la hora detención no se sabe, se trasladó de manera ilegal a una persona para realizar una revisión, que la orden para allanar o registrar debía realizarse en lugar determinado y se hizo 90 km. más allá, dónde se señalaba eso en la orden de allanamiento. Fue fuera de los horarios que faculta la ley. La policía tenía todas las alternativas para efectuar la detención y registro donde quisiera. No se grabó. Influye porque precisamente esa droga fue incautada con estos vicios, registro se realiza fuera de horario, ley requiere se den estrictas razones del porqué se va alterar el horario, no interpretaciones, porque cuando hacemos interpretaciones caemos en irregularidades, la Excma. Corte Suprema mantiene invariablemente que toda prueba que se obtenga de un acto ilícito es también ilícita, conocida como teoría del árbol envenenado. Refiere que Mauricio solo trasladaba. Lo de las amenazas es para contextualizar los hechos. No se reprocha la pena a que fue condenado Ángelo, sino el por qué a los que están acá detenidos que son los despreciables se le quiere aplicar 12 años cuando el que importa droga, a cinco años en libertad. En cuanto a la agravante dice que no es solo la opinión de Basualto, la Fiscalía nos señala que se cumple con los requisitos del 19 a) antes citado con la simple pluralidad sujetos, lo cual no es suficiente para configurarla. Tanto la doctrina como la jurisprudencia

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1 Los Ángeles, catorce de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Tribunal e intervinientes: Que, los días 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de agosto, 1, 2 y 6 de septiembre, todos del año en curso, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, integrado por las juezas titulares Marisol Panes Viveros, quien presidió la audiencia, Paola Schisano Pérez e Ingrid Quezada Valdebenito, c

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