1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RACHEL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

O-6880-2020

Fecha

23 de marzo de 2021

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Edith del Carmen Rachel Lemonao, jubilada, domiciliada en Gengis Khan N° 821, comuna de Maipú, interpone demanda contra la Municipalidad de Maipú, con domicilio en Avenida 5 de abril 0260, de esa comuna. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el nueve de julio de 2011, en calidad de asistente de módulos de seguridad, mediante múltiples contratos de honorarios, no obstante lo cual un se trataba de un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la para la seguridad ciudadana de la municipalidad, con sujeción a jornadas de trabajo, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones, y bajo un horario de trabajo sujeto a sistema de turnos rotativos. Según los contratos y boletas a honorarios, su remuneración alcanzaba el monto bruto de $533.295. Las labores prestadas por la demandante jamás fueron accidentales, tampoco se trató de labores no habituales de la Institución, ni mucho menos los servicios que prestó a su ex empleador se pueden catalogar de específicos, puesto que la relación con su ex empleador se llevó a cabo fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley 18.883, siendo aplicable en este caso la norma común y general en Derecho Laboral, y el Código del Trabajo en toda su extensión. El 13 de octubre de 2020, la municipalidad la despidió de manera irregular y faltando a todo requisito legal, pues no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por las cuales dio término a la relación laboral, infringiendo flagrantemente el artículo 162, inciso primero, del Código del Trabajo; ni acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral. Además, estaba con licencia médica desde marzo de ese año. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado sin invocación de causa legal, y, por tal razón, debe condenarse a su empleadora al pago de las indemnizaciones

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que la actora ingresó a prestar servicios bajo la modalidad de contrato a honorarios con fecha nueve de julio del año 2011 para ejecutar la labor de asistente de módulo de seguridad ciudadana, con una remuneración mensual ascendente a $533.295, vínculo contractual que terminó el 13 de octubre de 2020, fecha en que la demandada dio aviso de término de su contrato a honorarios. Durante la vigencia de los contratos no se procedió a la retención y pago de cotizaciones de seguridad social. Lo anterior es consistente con la documental aportada por la demandante, consistente en certificados de seguridad social, los contratos de honorarios, la carta de término, las boletas de honorarios Segundo: Los testigos de la demandante, un conductor de unidad de seguridad y otro asistente de módulo de seguridad, aseveran, además, que la actora prestaba servicios conforme a turnos diarios en modalidad seis por dos, en una estructura funcional en que formaba parte del eslabón más cercano a la ciudadanía del servicio de seguridad municipal, debajo del supervisor y el encargado de operaciones, y sujeta a las sanciones que pueda aplicar la jefatura superior si no se prestaban adecuadamente los servicios. A lo señalado se suma la inasistencia de la demandada a absolver posiciones, por lo que se aplica el apercibimiento previsto en el número 3 del artículo 454 del Código del Trabajo, por lo que resulta ser cierto, en línea con lo anterior, que servía un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la para la seguridad ciudadana de la municipalidad, con sujeción a jornadas de trabajo, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones, y bajo un horario de trabajo sujeto a sistema de turnos rotativos, a cambio de una remuneración mensual. Tercero: En ese escenario, la cuestión medular del presente litigio radica en elucidar si resulta jurídicamente admisible el surgimiento de un contrato de trabajo entre la municipalidad y un prestador de servicios que no sirve, sin embargo, un cargo municipal. Cuarto: Es un presupuesto estructural del funcionamiento del Estado su sujeción a las normas constitucionales y leyes dictadas conforme a ésta. El inciso primero del artículo 6º de la Constitución Política de la República dispone que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República”. A su vez, los incisos primero y final del artículo 7º que le siguen prescriben: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. Lo anterior es refrendado por el artículo

Fallo

por tanto, hace improcedente aplicar sanciones por no ejecutar acciones que se encuentran prohibidas en sus respectivos estatutos. Se llamó a conciliación en su oportunidad, la que no prosperó, se fijaron los puntos de prueba, rindiéndose la ofrecida por las partes, se escuchó las observaciones que ésta les mereció y se cerró el debate para proceder a la dictación de la sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que la actora ingresó a prestar servicios bajo la modalidad de contrato a honorarios con fecha nueve de julio del año 2011 para ejecutar la labor de asistente de módulo de seguridad ciudadana, con una remuneración mensual ascendente a $533.295, vínculo contractual que terminó el 13 de octubre de 2020, fecha en que la demandada dio aviso de término de su contrato a honorarios. Durante la vigencia de los contratos no se procedió a la retención y pago de cotizaciones de seguridad social. Lo anterior es consistente con la documental aportada por la demandante, consistente en certificados de seguridad social, los contratos de honorarios, la carta de término, las boletas de honorarios Segundo: Los testigos de la demandante, un conductor de unidad de seguridad y otro asistente de módulo de seguridad, aseveran, además, que la actora prestaba servicios conforme a turnos diarios en modalidad seis por dos, en una estructura funcional en que formaba parte del eslabón más cerc

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda Edith del Carmen Rachel Lemonao, jubilada, domiciliada en Gengis Khan N° 821, comuna de Maipú, interpone demanda contra la Municipalidad de Maipú, con domicilio en Avenida 5 de abril 0260, de esa comuna. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el nueve de julio de

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