VERA/SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C
Rol
O-6713-2020
Fecha
23 de marzo de 2021
Materia
Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Noemí Nora Vera Azcurra, trabajadora, con domicilio en Doctor Sótero del Rio 326, oficina 1301, comuna de Santiago, interpone demanda contra Supermercados Montserrat S.A.C., con domicilio en Avenida Frei Montalva 4.475, comuna de Conchalí. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 11 de noviembre de 2013, en calidad de operaria reponedora, con una remuneración ascendente a $225.353. El cinco de octubre de 2020 se auto despidió por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, con fundamento en los siguientes hechos: 1. No pago de cotizaciones de Fonasa, en los meses de enero a julio de 2020; 2. No pago de cotizaciones de AFP Modelo en los meses de marzo a octubre 2019; 3. Pago atrasado de cotizaciones de AFP: cotización de julio 2019 pagada el 23 de abril de 2020; cotizaciones de mayo y junio de 2019 pagadas el 07 de abril de 2020; cotización de marzo 2019 y diciembre de 2018 pagadas el 23 de abril de 2020; y cotizaciones de agosto a noviembre de 2019 pagadas el 02 de Mayo de 2019; y 4. o pago e incumplimiento de prestaciones pertenecientes a contrato colectivo vigente: no pago íntegro de bono por término de conflicto ni pago de aguinaldo septiembre de 2020. Respecto de este último acápite, precisa que se le adeuda: Al efecto, se me adeudan las siguientes sumas: a. bono por término de conflicto: $250.384; b. bono escolaridad: $48.748.- (=$24.374 + $24.374), que, de acuerdo al respectivo contrato colectivo, se pagará anualmente a todos los trabajadores con un año de antigüedad en la empresa, por cada hijo y/o carga familiar estudiante, y en el caso de la suscrita, dicho monto es por un hijo que va al jardín infantil -$24.374- y otro hijo que se encuentra cursando enseñanza básica -$24.374-; y c. no pago de bono fiestas patrias 2020: $64.000. La demandada, además, no efectuó el pago íntegro de su remuneración correspondiente al periodo comprendido entre julio y septiembre y cinco días de octubre d
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se inició el 11 de noviembre de 2013, en virtud de la cual la actora se desempeñó como operaria reponedora. Debido a que la actora esgrime una remuneración incluso inferior a la admitida por la demandada, habrá de estarse a la indicada por aquella, que asciende a $225.353. Segundo: De conformidad con la carta respectiva, aportada por ambas partes, el referido contrato terminó el cinco de octubre de 2020, por auto despido, fundado en los siguientes incumplimientos contractuales: “1.- No Pago de cotizaciones de Fonasa: Enero y Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2020. 2.- No pago de cotizaciones de AFP Modelo: 2020: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto; 2019: Septiembre y Octubre; 3.- Pago atrasado de Cotizaciones Previsionales de AFP: Cotización de Julio de 2019 pagada el 23 de abril de 2020; Cotizaciones de Mayo y Junio de 2019, pagadas el 07 de abril de 2020; Cotizaciones de Marzo de 2019 y Diciembre de 2018 pagadas el 23 de abril de 2020; Cotizaciones de Agosto a Noviembre de 2019 pagadas el 02 de Mayo de 2019; 4.- No pago e incumplimiento de prestaciones pertenecientes a contrato colectivo vigente: no pago íntegro de bono por término de conflicto ni pago de Aguinaldo septiembre de 2020”. Tercero: Los certificados de cotizaciones rendidos por la demandante, posteriores al auto despido, muestran, efectivamente, la existencia de numerosos periodos impagos y otros atrasados, incluidos en los indicados en la carta transcrita, lo que es coherente con los oficios recibidos desde las respectivas instituciones de seguridad social. No hay antecedentes, en cambio, acerca de la existencia de la obligación de pagar un bono de término de conflicto, pues no se ha rendido prueba en torno a cuál sería la fuente de esa obligación. El contrato colectivo aportado por las partes, en cambio, sí estipula, en la letra f) de la cláusula 6, un pago por aguinaldo de $72.015, cuyo pago no se ha demostrado ni figura considerado en la liquidación de remuneración de septiembre de 2020, aportada por la misma demandada. Cuarto: De acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, es una obligación esencial del contrato de trabajo para el empleador pagar la remuneración convenida, deber que conlleva, ciertamente, el de enterar las cotizaciones de seguridad social respectivas, que son precisamente descontadas del haber bruto de esa contraprestación. Luego, la infracción de tales prescripciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, en los términos que prevé el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, que por si solo justifica el despido indirecto realizado por la demandante. Ninguna diferencia hace la circunstancia de haber la demandante estado en conocimiento de las falencias o, incluso, de haberlas tolerado, pues
Fallo
Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplicables y lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que: 1.- Se acoge la demanda deducida sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la actora: a) $112.667 por feriado legal y proporcional adeudado. b) $225.353 por indemnización sustitutiva de aviso previo. c) $1.577.471 por indemnización por años de servicio. d) $788.736 por recargo de 50%. e) Las remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo entre la separación y la fecha en que se convalide el despido mediante el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, a razón de una remuneración mensual de $225.353. f) Los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo sobre esas cantidades. 2.- Se ordena notificar el presente fallo a las entidades de seguridad social respectivas para el ejercicio de las acciones pertinentes, con arreglo a lo previsto en el artículo 461 del Código del Trabajo. 3.- Se rechaza en lo demás pedido la misma demanda. 4.- Cada parte soportará sus costas. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT O-6713-2020 RUC 20-4-0302330-3. Pronunciada por Daniel Juricic Cerda, juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda Noemí Nora Vera Azcurra, trabajadora, con domicilio en Doctor Sótero del Rio 326, oficina 1301, comuna de Santiago, interpone demanda contra Supermercados Montserrat S.A.C., con domicilio en Avenida Frei Montalva 4.475, comuna de Conchalí. Expone haber ingresado a prestar servicios pa
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