GRANIFFO/FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
T-845-2020
Fecha
23 de marzo de 2021
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
considerando y teniendo presente: PRIMERO: Denuncia. Que, ha comparecido don LUIS HORACIO HUMBERTO GRANIFFO TORO, cédula de identidad N° 8.921.478-5, ex Mayor del Ejército de Chile, con domicilio en Avenida Cristóbal Colón, N°7000, L44, Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone denuncia en juicio de tutela laboral por actos vulneratorios de derechos fundamentales con ocasión del despido, por despido discriminatorio, en contra de su ex empleador el EJÉRCITO DE CHILE, RUT 61.101.000-1, representado legalmente por su Comandante en Jefe Sr. Ricardo Martínez Menanteau, ambos con domicilio en Avenida Tupper 1725, Santiago; entidad que actúa bajo la personalidad jurídica del FISCO DE CHILE, cuyo representante legal para efectos judiciales es el Consejo de Defensa del Estado, RUT 61.006.000-5, representado por la Abogado Procurador Fiscal de Santiago, Sra. Ruth Israel López, ambos con domicilio en calle Agustinas N°1687, Santiago; en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se exponen a continuación: Competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer denuncias por vulneración de derechos fundamentales de funcionarios de la Administración del Estado. Reiterados fallos de Unificación de Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, han analizado el sentido y alcance del artículo 1 del Código del Trabajo en relación al artículo 485 del mismo cuerpo legal, concluyendo en síntesis, que los funcionarios de la Administración del Estado si bien se rigen por estatutos especiales en su relación con la Administración, dichos textos normativos no contienen normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de su relación de trabajo con la institución respectiva. Además, esos estatutos especiales no contienen ningún capítulo o norma que pugne con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios, por lo que se cumplen los requisitos del inciso tercero del artículo 1 del Código Laboral, no habiendo inconveniente para la aplicación supletoria de las normas que se consagran en el párrafo 6° del Título I del Libro V del referido cuerpo legal, respecto de la tutela de derechos fundamentales a los funcionarios de la Administración del Estado que se encuentran sujetos a estatutos especiales. Esto aplica también a los funcionarios de las Fuerzas Armadas. La Excelentísima Corte, ha manifestado que la conclusión anterior es armónica con lo dispuesto en el artículo 485 del Código del trabajo, que establece que el procedimiento de Tutela Laboral “se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores”. En efecto, el lenguaje utilizado en el inciso tercero del artículo 1 del cuerpo legal citado, no deja lugar a dudas en cuanto a que los funcionarios públicos son considerados t
Fallo
Por tanto, todas las normas del sistema jurídico deben ajustarse a esta disposición, sin perjuicio que, además, considera la discriminación laboral como un ilícito a nivel constitucional. Asimismo, se amplía la prohibición a los particulares, lo que es propio de las relaciones de trabajo. Tal norma contempla una excepción general y dos particulares, siendo la general, la capacidad o idoneidad personal, que permite efectuar discriminaciones lícitas en el ámbito laboral y las particulares, como la edad y la nacionalidad. Se contiene, entonces, una prohibición amplia de no discriminación, proscribiendo cualquier conducta discriminatoria que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio que se pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. Con este precepto se pone de manifiesto la estrecha relación entre la prohibición de discriminación y el derecho a la libertad de trabajo pues aparece como una protección de aquella libertad, siendo una clara manifestación del principio de igualdad. En estas dimensiones de discriminación comentadas se concilian las dos normas principales que forman la piedra angular en el modelo antidiscriminatorio en el empleo en Chile, las que se deben interpretar armónicamente. Lizama y Ugarte expresan que, dado que la norma constitucional tiene prioridad jerárquica sobre la legal, el resultado de la interpretación armónica de estas disposiciones sería que el artículo 2 del Código del Trabajo constituye un l
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PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO SANTIAGO PROCEDIMIENTO: Tutela MATERIA: Vulneración de garantías constitucionales. Discriminación. DENUNCIANTE: LUIS HORACIO HUMBERTO GRANIFFO TORO DENUNCIADO 1: EJERCITO DE CHILE DENUNCIADO 2: FISCO DE CHILE RIT: T – 845 - 2020 RUC: 20 – 4 – 0269881 - 0 Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. Vistos, considerando y teniendo presente: PRIMERO: Den
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