ARELLANO/MASTER TECNOLOGÍA ÓPTICA LTDA
Rol
T-353-2020
Fecha
23 de marzo de 2021
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT T-353-2020: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DEL DENUNCIANTE Comparece en esta causa don RICARDO JUVENAL ARELLANO MALDONADO, montajista óptico, domiciliado para estos efectos en Pasaje Diez 533, Hualpén quien presenta denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, Nulidad del despido y Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales, en contra de MASTER TECNOLOGÍA OPTICA LIMITADA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don ALFREDO RAFAEL CÁCERES MÉNDEZ, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en Angol 250, Concepción, fundado en que ingresó a prestar servicios el día 25 de septiembre del año 2017 a la empresa demandada, bajo el vínculo de subordinación y dependencia, desempeñando las labores de ventas, empero, entre el 25 de septiembre y el 2 de noviembre de 2017, desempeñó sus funciones en informalidad laboral sin contrato ni pago de cotizaciones, "a prueba" y solo el 2 de noviembre de 2017 suscribió su contrato de trabajo, hasta el día 31 de diciembre de 2017. Con posterioridad a dicha fecha, continuó prestando servicios, tornándose el contrato en uno de naturaleza indefinida. El 7 de mayo de 2018 por anexo de contrato de trabajo se le fijó una jornada laboral de 45 horas semanales, de lunes a viernes, en una jornada de mañana y tarde, siendo su remuneración la suma de $557.813, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 172 del Código del Trabajo, la cual se componía del sueldo base por la suma de $276.000, Bono de producción: $ 146.250; Gratificación legal por la suma de $105.563, Colación $15.000 y Movilización $15.000. Agrega que en el marco de su relación laboral comenzó con problemas de salud por lo que en agosto de 2018 se realizó chequeos médicos, descubriéndosele una discopatía, un quiste y una compresión medular, debiendo operarse de urgencia el 16 de octubre de 2018. Producto de la operación estuvo con licencia médica hasta el 9 de diciembre de
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, los que da por reproducidos. Expone que con fecha 8 de febrero de 2018 fue despedido por la causal del articulo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es por no concurrencia a sus labores sin causa justificada a contar del día 30 de abril de 2020, sin que su empleador le diese instrucciones en cuanto a la prestación de los servicios ni a la suspensión del contrato, pese a habérselo consultado, teniendo presente que desde mediados de marzo de 2020 la empresa se encontraba cerrada y que todos los vendedores y montajistas se encontraban con los contratos suspendidos. Ante su pregunta del procedimiento a seguir respecto de ello, solo insistió en preguntarle si tomaría o no licencia médica, sin que la comunicación del despido se efectuara con las formalidades legales y solo tomó conocimiento de la causal a través del aviso de término de la Inspección del Trabajo. De esto se desprende que no se ha configurado la causal articulo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es por no concurrencia a sus labores sin causa justificada, teniendo justificación de sobra para ausentarse a sus labores por cuanto no tenía claridad respecto de las mismas y de la situación de la empresa, y más aún que la empresa no estaba atendiendo público ni sus trabajadores prestando servicios, encontrándose cerrada la misma. Concluye que es indebido del despido, ya que el empleador no comprobó debidamente la causal invocada, en circunstancias que no habría otorgado el trabajo convenido. Toda vez que el local comercial se encontraba cerrado y los contratos de los trabajadores montajistas ópticos y vendedores suspendidos. Situación que no se le comunicó de manera alguna, debiendo recurrir a sus compañeros de trabajo y a sus propios sentidos (al concurrir al local y encontrarlo cerrado).
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema, como el artículo 19 N° 16 inciso tercero de la Constitución Política de la República y el Convenio OIT N° 111 de 1958, ratificado por Chile el 20 de septiembre de 1971. En cuanto a indicios suficientes expone que de los antecedentes aportados se desprenden indicios suficientes e inequívocos de que en la especie se han vulnerado los derechos fundamentales denunciados, incluyéndose: Que hizo uso de licencias médicas reiteradas por problemas de salud entre el 16 de octubre de 2018 hasta el 9 de diciembre de 2019 y luego desde el 31 de enero de 2020 hasta el 29 de abril de 2020; Que, desde Mediados de marzo de 2020 el local comercial se encontraba cerrado sin atención de público y sin que los trabajadores tales como los montajistas ópticos y vendedores concurrieran al mismo a prestar servicios; Que ante la pregunta a su empleador por la suspensión del contrato el día 4 de mayo de 2020, no entregó mayor información, y dio un trato diferenciado en relación a los demás trabajadores, despidiéndole después por la causal de faltas reiteradas en circunstancias que los demás trabajadores no concurrían hace al menos un mes o mes y medio a prestar servicios y que el local comercial se encontraba cerrado desde esa misma época; Que su empleador esperó su respuesta de si tomaría más licencias médicas o no, para proceder al despido, en efecto, dejo constancias laborales para empleadores el día 5 de mayo de 2020 y 8 de mayo de 2020 (después de la confirmación
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Concepción, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT T-353-2020: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DEL DENUNCIANTE Comparece en esta causa don RICARDO JUVENAL ARELLANO MALDONADO, montajista óptico, domiciliado para estos efectos en Pasaje Diez 533, Hualpén quien presenta denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, Nulidad
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