Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

GAETE/SERVICIO SALUD COQUIMBO

Rol

O-85-2020

Fecha

23 de marzo de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos planteados en la demanda, indica que en el marco de los proyectos de inversión que el Servicio de Salud lleva a cabo en la Región, específicamente obras de infraestructura hospitalaria, surgió la necesidad de contar con especialistas en el área de la construcción, el Servicio no cuenta con un equipo de consultoría en el área de construcción y ejecución de obras; en atención al volumen de los proyectos y a la temporalidad que suponía su ejecución, se hizo necesaria la contratación de personal externo para el cumplimiento de labores temporales asociadas a cada una de las obras y en este escenario, se contrató personal especializado en diversas áreas. En el caso del demandante para cumplir labores de fiscalización de las obras en edificación en relación a las especificaciones técnicas, bases administrativas, velando por el cumplimiento del contrato. Se trata de personal esencialmente temporal, con funciones ligadas a un fin y su contratación se financia con cargo a los recursos anuales, destinados exclusivamente al proyecto de inversión de que se trate, específicamente al Item “Consultorías”, por lo que, concluido el proyecto, estos contratos deban necesariamente terminar. De esta forma, el demandante prestó servicios desde el 01 de noviembre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2017 en el Proyecto Normalización Hospital Salamanca y desde el 01 de enero de 2018 al día 31 de diciembre de 2019, como Jefe de Terreno, en el Proyecto “Normalización Hospital de La Serena, 1ra etapa construcción CDT”, siendo sus funciones en este último proyecto, específicas y exclusivamente acorde a la necesidad de dicha infraestructura Hospitalaria, sus honorarios estaban asociados al presupuesto de esa obra, no son fondos del Servicio de Salud de Coquimbo; se estipuló expresamente que no es funcionario del Servicio, ni que se encuentra sujeto a régimen de subordinación y dependencia, quedándole permitido prestar servicios libremente a otras empresas; de sus honorarios se le retenía el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha conocido de la demanda interpuesta por don GILBERTO MARMADUKE GAETE TORRES, constructor civil, domiciliado en Marbella N° 5.044, Peñuelas, Coquimbo en contra del SERVICIO DE SALUD COQUIMBO, RUT 61.606.400-2, representada legalmente por su director don Claudio Arriagada Momberg, ambos domiciliados en Av. Francisco de Aguirre 795, La Serena. Refiere que comenzó a trabajar en el Servicio de Salud de Coquimbo el día 30 de octubre de 2015, con jornada de 44 horas semanales, de lunes a viernes, en horario de 8:30 a 17:30 horas, contratado como Jefe de Asesoría para la Inspección Técnica de obras de construcción que llevaba adelante el Servicio de Salud, primero en la obra denominada “Normalización Hospital de Salamanca”, en la comuna de Salamanca, posteriormente, en otras obras del mismo servicios y al mes de diciembre de 2019, se encontraba trabajando como Asesor de Inspección de Obras (AITO), bajo la denominación “Jefe de Terreno Edificio N° 2”, para el proyecto denominado “Normalización Hospital de La Serena, 1° Etapa Construcción del CDT”. Agrega que cumplía funciones bajo subordinación y dependencia pero el servicio demandado, disfrazó su contratación como un contrato a honorarios. Especifica que en los distintos contratos que suscribió se le encomendaban labores propias de su profesión de manera permanente, para cumplir labores en forma personal, ininterrumpida y exclusiva, bajo la subordinación y dependencia de la jefatura directa, a quien rendía cuenta de su trabajo, cumplía horarios, incluso con la obligación de registrar ingreso y salida, y percibía una remuneración fija y pre-acordada. De acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, se advierte que en realidad se trataba de una relación laboral regida por las normas del Código del Trabajo, y dada la extensión de tiempo, habiéndose renovado más de 2 veces, pasó a tener carácter de indefinida, de acuerdo a lo señalado en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo. La remuneración mensual ascendía a la suma de $2.600.000.- Agrega que el día 31 de diciembre del año 2019, su jefatura le informó, de manera verbal, que no continuaría trabajando, sin formalidad, ni explicación de la decisión, tampoco se invocó alguna causal legal, ni se cumplió con el artículo 162, y menos se comunicó el estado de las cotizaciones previsionales. Considera que es un despido incausado, además de injustificado, por lo que se le adeudan las indemnizaciones propias de tal, sustitutiva de aviso previo, indemnización por 4 años de servicio, el incremento por el 50% de la indemnización anterior y las vacaciones proporcionales del año 2019. Además no se pagaron sus cotizaciones de seguridad social durante todo el periodo trabajado por lo tanto incurre en la situación establecida en los incisos 5 al 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo declararse la nulidad del despido y condenarlo al pago de las remuneraciones hasta la convalidación del despido. S

Fallo

por tanto no habituales, aquellas que aun cuando corresponde al órgano ejecutar, su desarrollo es ocasional o circunstancial, vale decir, no son tareas que en forma permanente y habitual debe cumplir. El Servicio de Salud ejecuta obras de infraestructura Hospitalaria para el cumplimiento de sus funciones primordiales, pero el diseño, construcción y ejecución no es una labor habitual. Por otra parte, los derechos y obligaciones establecidos en el contrato de honorarios, no pueden considerarse indicios de relación laboral, sino que son prerrogativas derivadas de la autonomía de la voluntad que la propia Contraloría ha reconocido su procedencia. Las partes pactaron la realización de labores específicas, no habituales para el Servicio, sin proyección en el tiempo y por el periodo estrictamente necesario para lograr la finalidad señalada, fijando un precio u honorario bruto a suma alzada, pagadero en cuotas mensuales, previa presentación de boleta de honorarios y certificado de cumplimiento de labores extendido por el jefe de Recursos Físicos, en consecuencia, terminados los proyectos ya no fue necesario seguir con la contratación y por tal motivo no se renovó, concluyendo el 31 de diciembre de 2019, a la llegada del plazo, por aplicación de sus propias normas, las que fueron conocidas y aceptadas por el actor desde que concurrió a su firma. Se hace alusión a la teoría de los actos propios que se fundamenta en la buena fe contractual, de manera que debe estarse al comportamient

Texto Completo (Preview)

La Serena, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha conocido de la demanda interpuesta por don GILBERTO MARMADUKE GAETE TORRES, constructor civil, domiciliado en Marbella N° 5.044, Peñuelas, Coquimbo en contra del SERVICIO DE SALUD COQUIMBO, RUT 61.606.400-2, representada legalmente por su director don Claudio Arriagada Momberg, ambos domiciliado

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