LÓPEZ/TRANSPORTES BOLIVAR LIMITADA
Rol
O-553-2019
Fecha
23 de marzo de 2021
Materia
Despido indirecto, Fuero sindical, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que configuran la causal se fundan en lo siguiente: a) No otorgamiento del trabajo convenido. Manifestando que desde el día 01 de abril del año en curso, hasta el término de la relación laboral, el empleador no otorgó el trabajo convenido a su representado, encontrándose siempre a su disposición para prestar sus funciones de conductor, agregando que tampoco recibió durante este período información, comunicación, ni instrucción alguna respecto a nuevas labores a ejecutar o respecto de su situación contractual, añadiendo que ningún representante de la empresa otorgó respuesta a los requerimientos de su cliente, y a fin de explicarle a él y a otros trabajadores en su momento, acerca de qué ocurriría con su situación laboral, profundizando que a medida que transcurrieron los días, la empleadora procedió a desocupar dichas instalaciones, sin que el trabajador pudiese registrar su asistencia al lugar de trabajo; razón por la que realizó múltiples y reiteradas constancias en la Dirección del Trabajo por no otorgar el trabajo convenido. Manifestaron que con motivo de la conducta del ex empleador, el trabajador estuvo desde mayo a julio de este año en la más absoluta incertidumbre respecto a su futuro en la empresa, indicando que dada esta situación y atendida su calidad de director sindical, el trabajador solicitó reunirse con su ex empleador, a objeto de que éste esclareciera la condición de trabajo en que se encontraba con motivo de la falta de otorgamiento de trabajo; no obstante ello, jamás le dio una respuesta concreta, ni menos le asignó nuevas labores o destinaciones para su prestación de servicios; razón por la cual interpuso junto a los otros directores sindicales, denuncia de práctica antisindical ante la Dirección del Trabajo de Santiago, la que actualmente se encuentra en tramitación bajo el RIT: S-11-2019, ante este mismo tribunal. b) No pago de las cotizaciones previsionales, salud y cesantía: Indicaron que a la fecha de término de la relación labora
Fundamentos
considerando que éstos son sólo una fracción de la misma, no significa, en caso alguno, el cese de ésta, ni la pérdida alguno o la totalidad de los elementos que la configuran puesto que continuará existiendo y el empleador mantendrá su obligación de otorgar al trabajador aforado el trabajo convenido u otro de similares características, conservando el dependiente, en todo caso, su nivel de remuneraciones”. Argumentaron que en razón de lo anterior, se considera para el cálculo de la remuneración mensual, únicamente hasta el mes de Marzo de 2019, último mes en que el empleador otorgó el trabajo convenido y pagó la remuneración íntegra del trabajador. Añadieron que la jornada laboral se encontraba regida en conformidad al art. 25 bis del Código del Trabajo. En cuanto al término de la relación laboral, expusieron que con fecha 19 de julio de 2019, su representado puso término a la relación laboral que lo unía con su empleador TRANSPORTES BOLIVAR LTDA, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, enviando la carta certificada correspondiente al domicilio que figura en el contrato individual, con copia a la Inspección del Trabajo, basado en la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Afirmaron que los incumplimientos de la demandada contenidos en la carta de auto despido son los siguientes: 1) No otorgamiento del trabajo convenido, encontrándome desde el 01 de abril del 2019 a la fecha sin realizar sus funciones de conductor y sin que la empleadora provea de instrucción alguna para ejecutar labores, encontrándose a su disposición para trabajar; 2) el no pago íntegro de sus remuneraciones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2019; 3) el no pago de sus cotizaciones previsionales de AFP, salud, cesantía y trabajos pesados, habiendo sido descontadas y retenidas de su remuneración por los meses de marzo, abril, mayo y junio 2019; 4) El no pago de prestaciones y beneficios a causa del contrato colectivo (Bono de término de negociación colectiva, aporte de escolaridad, bonos de incentivo laboral y bono de acuerdo marco, entre otros. Señalaron que tratándose de una demanda por despido indirecto, no se realizó reclamo administrativo, y se presentó directamente la acción en el tribunal. Explicaron que los hechos que configuran la causal se fundan en lo siguiente: a) No otorgamiento del trabajo convenido. Manifestando que desde el día 01 de abril del año en curso, hasta el término de la relación laboral, el empleador no otorgó el trabajo convenido a su representado, encontrándose siempre a su disposición para prestar sus funciones de conductor, agregando que tampoco recibió durante este período información, comunicación, ni instrucción alguna respecto a nuevas labores a ejecutar o respecto de su situación contractual, añadiendo que ningún representante de la empresa otorgó respuesta a los requerimientos de su cliente, y a fin de explicarle
Fallo
por tanto imputable a su representado su inactividad laboral. Agregaron que dichas remuneraciones debían incluir el pago del sueldo base, gratificación, viático, semana corrida, tiempos de espera, producción garantizada y otros bonos. (IP y IS Anglo American, incentivo laboral, cierre tolva, bono compensatorio). d) Incumplimiento contrato colectivo: Sostuvieron que el actor, se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Transportes Ltda., cuyo último proceso de negociación colectiva concluyó con la suscripción del instrumento colectivo de fecha 13 de marzo de 2019. Afirmaron que la demandada no pagó los siguientes beneficios colectivos: 1) Bono de término de negociación colectiva: puesto que según la cláusula 10.9 del instrumento colectivo vigente: “La empresa aportará por una sola vez al Sindicato la suma de $800.000.- por cada socio, a modo de bono de término de negociación colectiva. El sindicato autoriza a la empresa a abonar dichos montos a las cuentas de los trabajadores señalados en el anexo Nº1 del presente contrato, el cual será pagado en dos cuotas iguales, devengándose la primea cuota a los 6 días corridos de firmado el presente contrato y la segunda al 30 de abril del presente año. Dicho pago será hecho directamente al Sindicato una vez aceptado y firmado el presente Contrato Colectivo por ambas partes.”; y 2) Bono incentivo laboral por autocuidado, responsabilidad y compromiso en el mes de julio, establecido en el contrato colectivo en su cláusula 10.
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Colina, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno Primero: DENNIS SAAVEDRA ESTAY y MATÍAS SAAVEDRA ESTAY, abogados, en representación de don JORGE FRANCISCO LÓPEZ IBARRA, conductor, todos domiciliados para estos efectos en Bandera 465, oficina 306, comuna de Santiago, a SS., dedujeron demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, compensación del fuero sindical, nulidad del
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