SALDAÑA/RESTAURANTE AMANDA GABRIELA IBAÑEZ ORTIZ E.I.R.L.
Rol
M-43-2020
Fecha
23 de marzo de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Descanso compensatorio, Descanso dominical, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la demanda, no se han generado hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos y por lo tanto se solicita que se dé aplicación en forma categórica al inciso segundo, numeral tres del artículo 453 y se proceda a dictar sentencia en el acto o dentro de tercero día y además al momento de dictar sentencia se dé aplicación a lo establecido en el artículo 453, N°1, inciso o párrafo 7° del Código del Trabajo, y se tengan por tácitamente admitidos todos los hechos señalados en la demanda, ya que no ha habido contestación ni controversia respecto de los hechos y señalar además que las partes concurrieron debidamente a etapa administrativa previa, comparendo de conciliación en la Inspección del trabajo, lo que consta en la carpeta de juicio, resto argumentos en audio. Tribunal resuelve: Respecto de la solicitud de la abogada de la parte demandante Primero: En atención a lo expuesto por la parte demandante, y teniendo presente que la demanda fue presentada dentro de plazo, con los requisitos que establece la ley. Segundo: Que también la parte demandada fue notificada tal como se señaló al principio de la audiencia, dentro del plazo establecido por la ley, debido y a la forma de notificación que también lo permite el Código de Trabajo, en atención que el domicilio coincidía donde se notificó con el de Servicio de Impuesto Internos, Tesorería y el Registro Civil y no fue habida la demandada, es que el tribunal entiende que se encuentra legalmente notificada, siendo la publicación por el Diario Oficial con fecha 01 de marzo del 2021, con 15 días incluso de antelación a la audiencia fijada al día de hoy, si bien es cierto estamos en juicio monitorio pero aplicando la regla general, incluso estamos dentro de plazo, de notificar con 15 días de antelación de notificar, por otro lado, haciendo el llamado a la presente audiencia, la parte demandada no compareció, ni presencialmente ni a través de medios tecnológicos, en consecuencia no compareció por lo tanto al no compa
Fundamentos
considerando Primero: Que las partes de este juicio laboral sobre despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y previsionales, RUC 20-4-0272047-7, RIT M-43-2020, doña REGINA DEL CARMEN SALDAÑA HIDALGO, garzona, con domicilio en calle Nieve Spore N° 779, comuna de Parral, como demandante y como demandada RESTAURANTE AMANDA GABRIELA IBAÑEZ ORTIZ E.I.R.L., RUT 77.028.407-4, del giro de su denominación, representada legalmente por doña AMANDA GABRIELA IBÁÑEZ ORTIZ, cédula de identidad N° 11.335.249-3, microempresaria, domiciliada para estos efectos en principio se puso, calle Matucana sin número, comuna de Parral, como demandada, pero sin perjuicio de lo anterior como no se encontró, se aportó un nuevo domicilio, que fue Matucana 645, donde tampoco se pudo encontrar a la demandada domicilio que tal como señaló, coincide con el de Servicio de Impuestos Internos, Tesorería y con el Registro Civil. Segundo: Que encontrándose válidamente emplazada a la demanda en autos, no habiendo comparecido a la audiencia, reviviendo en consecuencia sobre hechos controvertidos y hechos contenidos en la demanda, razón por la cual atendido lo dispuesto en artículo 451,N°3, inciso 7° del Código del Trabajo, de que a juicio de este sentenciador, no existen hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, por lo que haciendo aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° N° 3 de la norma referida, no se recibió la causa a prueba, procediéndose a dictar la presente sentencia. Tercero: Que, conforme a lo antes expresado y haciendo uso de la facultad conferida en el inciso séptimo N° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, este juez tendrá por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, esto es: 1.- Que, la trabajadora ingresó a prestar servicios con fecha 25 de noviembre de 2019 bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada, contrato que no se escrituró, tampoco se le entregaban liquidaciones de sueldo, ni se le realizaban cotizaciones de seguridad social, de Cesantía y Salud, y que desde el inicio de la relación laboral, se convino una relación de tipo laboral, con cumplimiento de horario y tareas asignadas por el empleador, y pago de remuneración mensual, en dinero en efectivo. 2.- Que, la naturaleza jurídica del contrato individual de trabajo éste era indefinido, ya que cuando se pactaron las condiciones de trabajo no se sujetó a ningún plazo o faena determinada, teniendo claro además que como no estaba escriturado las estipulaciones que establece el contrato se presume las establecidas en el Código del Trabajo. 3.- Que, los servicios personales prestados por la trabajadora consistían en realizar la labor de trabajador dependiente en tareas de garzón, aseo y similares en restaurante de su propiedad y/o bajo la dirección y administración de su empleador conocido como “Restaurante la Tonada del Sabor” ubicado en Calle Matucana sin número, comuna de Parral, labores que eran supervisadas directamente por su
Fallo
por lo expuesto anteriormente que este tribunal, atendido lo expuesto en el artículo 453, N°1, del Código del Trabajo, no habiéndose contestado la demanda, estando legalmente notificada de la misma, considera este sentenciador que no existen hechos sustanciales ni pertinentes ni controvertido para este juez, por lo tanto, no va ser necesario, fijar puntos de prueba y en consecuencia se va a dictar sentencia de manera inmediata, en esta línea también en la misma sentencia se va a hacer cargo también de la solicitud de que se tenga por admitidos los hechos al momento de dictar sentencia, que el tribunal lo va a señalar a continuación, desde ya tal como se va a decir en la sentencia, que se dictara de manera verbal ahora en esta audiencia, también se van a dar por tácitamente admitidos los hechos de la demanda tal como se dirán a continuación por lo tanto a lo expuesto anteriormente se acoge la solicitud presentada por la demandante y el tribunal procederá a dictar sentencia en este acto. Que el Código del trabajo, me permite al momento de dictar sentencia verbal, omitir ciertos puntos en la sentencia en relación a los requisitos exigidos por la Ley, por lo tanto, en atención a ello se va a dictar sentencia en audiencia de la siguiente manera, omitiendo los puntos que le permite el Código del Trabajo. Parral con fecha 23 de marzo de 2021. Visto y considerando Primero: Que las partes de este juicio laboral sobre despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones
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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 23/03/2021 RUC 20-4-0272047-7 RIT M-43-2020 MAGISTRADO CRHISTIAN SAAVEDRA LEMP, JUEZ SUBROGANTE ADMINISTRATIVO DE ACTAS ESTELA MAUREIRA BARRIENTOS HORA DE INICIO 10:14 horas HORA DE TERMINO 10:43 horas Nº REGISTRO DE AUDIO 20-4-0272047-7-0141 PARTE RECLAMANTE COMPARECIENTE REGINA DEL CARMEN SALDAÑA
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