Juzgado de Letras de Villa Alemana

FERNÁNDEZ/METALURGICA VARGAS Y CIA LTDA.

Rol

O-100-2019

Fecha

23 de marzo de 2021

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1.- El no pago de remuneraciones. 2.- Pagar remuneraciones incorrectamente. 3.- El no pago oportuno de las cotizaciones previsionales y de salud. 4.- El no otorgamiento de los feriados legales y el no pago de horas extras. En cuanto a la acción por nulidad de despido señala que, según lo consignado en la demanda, y más aún en el certificado de cotizaciones de AFP PROVIDA, AFC y FONASA, a don MAURICIO FERNANDEZ AVELLO, se desprende que tiene lagunas previsionales por declaración y no pago por parte del demandado de autos. Sostiene que, desde el 1 de marzo 2018 a la fecha, solamente se le han declarado y no pagado las cotizaciones de AFP PROVIDA, FONASA y AFC. Lo anterior configura el no pago de las cotizaciones previsionales y de salud, siendo aplicable la sanción señalada en el artículo 162 del Código del Trabajo, comúnmente denominada Ley Bustos. Invoca las normas sobre despido indirecto y sobre nulidad de despido y señala que la Corte Suprema en causa que indica, ha declarado la compatibilidad del despido indirecto con la nulidad de despido. TERCERO: Que, la parte demandada no contestó la demanda y, por lo mismo, no controvirtió de manera expresa todos y cada uno de los hechos señalados en ella y no compareció a la audiencia preparatoria de modo que no ofreció prueba alguna. CUARTO: Que, el llamado a conciliación no ha podido prosperar dada la inasistencia de la parte demandada a las audiencias respectivas. QUINTO: Que, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar, los siguientes: 1.- Estipulaciones del contrato de trabajo, en concreto, funciones realizadas por el actor, remuneraciones pactadas y efectivamente percibidas. Antecedentes que lo acrediten. 2.- Procedencia del despido indirecto efectuado por el trabajador, al tenor de la causal invocada y hechos fundantes de la misma. Antecedentes que acrediten los

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, se ha llevado a efecto audiencia de juicio en causa RIT O-100-2019 sobre despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por don MAURICIO ALEJANDRO FERNÁNDEZ AVELLO, guardia de seguridad, con domicilio en Blanco Nº1215, oficina 506, comuna de Valparaíso, en contra de METALÚRGICA VARGAS Y CIA. LTDA., empresa del giro de su denominación, Rut 78.618.140-2, representada legalmente por don RICARDO VARGAS, administrador, ambos domiciliados para los efectos en Baquedano Nº 882, comuna de Villa Alemana. SEGUNDO: Que la parte demandante solicita que se acoja la demanda y se condene a la parte demandada, efectuándose las siguientes declaraciones y condenándole al pago de las sumas y por los conceptos que indica, con reajustes, intereses y costas: 1.- Que se declare que el despido indirecto es procedente por las causales que se señalan en la carta de despido y las que se prueben en juicio. – 2.- Que se declare que la nulidad del despido es procedente por no pago de AFP PROVIDA, FONASA, AFC y, o lo que el tribunal estime. – 3.- La suma de $614.183.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, o lo que el tribunal estime. – 4.- Indemnización por años de servicio por la suma de $1.228.366.-, por concepto de 1 año, 6 meses y 4 días de servicio, o lo que el tribunal estime. – 5.- La suma de $197.903 - por concepto de feriado proporcional, correspondientes a 7,67 días, o lo que el tribunal estime. – 6.- Feriado legal pendiente, correspondientes a 15 días hábiles, o lo que el tribunal estime. – 7.- Al recargo legal por un 50%, en base al artículo 171, inciso primero del Código del Trabajo, en relación al artículo 160 Nº 7, del Código ramo, dado la causal legal invocada en la comunicación de mi despido indirecto, al pago de $ 614.183, o lo que el tribunal estime. – 8.- Solicita se condene al empleador al pago íntegro y total de todas y cada una de las cotizaciones adeudadas. 9.- Pago íntegro y total de todas y cada una de las remuneraciones que se devenguen a partir del día siguiente al despido, o desde la fecha que el tribunal disponga hasta la convalidación de éste en conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, a razón de una remuneración de $614.183. Funda la demanda señalando que ingresó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la sociedad demandada, el día 01 de marzo de 2018 cumpliendo funciones como ayudante primero, a cambio de una remuneración que, para afectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $614.183, cumpliendo una jornada de 45 horas semanales de lunes a viernes. En cuanto al término de la relación laboral señala que éste se produjo por despido indirecto el 05 de septiembre de 2019. Afirma que, fundó el despido en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, debido a los siguientes hechos: 1.- El no pago d

Fallo

Por estas razones, la demanda por despido indirecto será acogida, dando lugar a las indemnizaciones propias de aquello. NOVENO: Que, en cuanto a la acción por nulidad de despido, se tendrá presente lo que dispone el artículo 162 del Código del Trabajo, que impone al empleador que procede al despido de un trabajador, el haber enterado íntegramente las cotizaciones previsionales del trabajador hasta el último día del mes anterior al del despido. Atendido que, el despido indirecto no constituye en caso alguno una renuncia del trabajador sino que se trata de una decisión a la que se ha visto forzado éste producto de una conducta de incumplimiento del empleador, por lo que se estima que ambas acciones resultan perfectamente compatibles. Este ha sido, por lo demás, el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia. Por estas razones y cumpliéndose los presupuestos de la norma citada, se acogerá la petición de declarar la nulidad del despido, con las consecuencias que ello implica en orden a que se mantiene vigente la relación laboral únicamente para efectos remuneracionales. DÉCIMO: Que, en cuanto a la acción por feriado anual se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 67 inciso primero del Código del Trabajo que establece que “los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.” E

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Villa Alemana, veintitrés de marzo dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, se ha llevado a efecto audiencia de juicio en causa RIT O-100-2019 sobre despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por don MAURICIO ALEJANDRO FERNÁNDEZ AVELLO, guardia de seguridad, con domicilio en Blanco Nº1215, oficina 506, comuna de Valparaíso, en con

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