2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ VÍCTOR GABRIEL ALBORNOZ RIVAS

Rol

O-683-2019

Fecha

10 de septiembre de 2021

Materia

TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDO. Que con fecha seis de septiembre de dos mil veintiuno, ante esta Sala del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituida por las jueces doña Valeria Alliende Leiva, en calidad de juez presidente de sala, doña Nancy Alvarado González, en calidad de tercer integrante, y doña María Carolina Hernández Muñoz, como juez redactora, se llevó a efecto el Juicio Oral correspondiente a RUC N°1701007228-K, RIT N°683-2019, seguido en contra de LUIS ERNESTO CARO ORTIZ, cédula nacional de identidad N°8.536.772-2, nacido en Santiago con fecha 15 de mayo de 1967, actuales 54 años, casado, jornal, domiciliado en Avenida Pablo Neruda N°6213, Población Patria Nueva, comuna de Huechuraba. Sostuvo la acusación el Ministerio Público representado por la fiscal adjunta doña Tania Sironvalle Soza, mientras que la defensa del acusado estuvo a cargo del Defensor Penal Público don Mario Llanos López, todos con domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Contenido de la acusación. Que el Ministerio Público al deducir acusación, según se lee en el auto de apertura del juicio oral, la fundó en los hechos siguientes: “En el contexto de una investigación desarrollada por la Fiscalía Centro Norte por el delito de tráfico ilícito de drogas, se realizaron diligencias investigativas en torno a un grupo de personas dedicadas, por lo menos desde el mes de septiembre del año 2017, a la comercialización de drogas en la comuna de Huechuraba, específicamente en las Poblaciones La Pincoya y El Rodeo, así como también a la tenencia ilegal de armas de fuego y municiones utilizadas para asegurar su propósito delictivo. Se estableció a través de vigilancias y seguimientos discretos que el acusado RAÚL ROJAS PÉREZ, conocido como “Raulacho”, encabezaba el grupo delictual, siendo el titular de los medios con que esta agrupación operaba, encargando a unos la tenencia del dinero, a otros la de las armas, y a otros las

Fundamentos

considerando el contenido de los testimonios de los funcionarios ya referidos, Inspector Diego Armando Ferra Fernández y Enrique Andrés Manquepán Pacheco, quienes precisaron sobre la realización de la prueba química respectiva a las sustancias incautadas en el lugar de la detención del acusado -18 envoltorios contenedores de 11,96 gramos de cannabis sativa, las que señalaron fueron incautadas mediante la NUE 5194869. Sus dichos resultan absolutamente concordantes con la prueba documental y pericial, consistente en el Acta de recepción N°2105 correspondiente a la NUE 5194869 de fecha 31 de agosto de 2018 mediante la cual el Servicio de Salud Metropolitano Norte recepciona, desde la BICRIM Conchalí, 11,9 gramos con envoltorio de hierba prensada color verde; Oficio cadena de custodia NUE interna 2105, correspondiente a la NUE 5194869 del Servicio de Salud Metropolitano Norte; Reservado N°2105 de fecha 20 de noviembre de 2018 suscrito por la perito químico Carla Ángel Obregón que remite protocolo de análisis de muestra NUE 5194869 e; Informe de Protocolo de Análisis N°2105 de fecha 19 de noviembre de 2018 del Servicio de Salud Metropolitano Norte, suscrito por la bioquímica Carla Ángel Obregón a la Fiscalía Centro Norte que precisa que la NUE indicada ha demostrado en examen farmacognóstico químico cualitativo restos vegetales del género cannabis (marihuana) y; el informe tipo sobre efectos y peligrosidad de la marihuana correspondiente a la NUE referida que establece que las sustancias decomisadas corresponden efectivamente a marihuana y su potencialidad para producir dependencia física o psíquica y los otros efectos tóxicos indicados en el artículo 1º de la Ley Nº20.000 y artículo 1º de su Reglamento, suscrito por la perito químico del Servicio de Salud Metropolitano Norte, Carla Ángel Obregón. Finalmente, en cuanto al elemento normativo del tipo, consistente en la inexistencia de autorización de la autoridad competente, no se alegó por la Defensa que el imputado tuviera autorización para portar las mencionadas sustancias, cuestión que aparece como improbable, considerando que el informe sobre efectos y peligrosidad de las sustancias recién citado permite descartar dicha posibilidad. DÉCIMO: Hechos que se han tenido por establecidos. Que, con el mérito de las pruebas de cargo referidas, apreciadas con libertad, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal ha adquirido, más allá de toda duda razonable, la convicción de que: “En el contexto de una investigación desarrollada por la Fiscalía Centro Norte por el delito de tráfico ilícito de drogas, se realizaron diligencias investigativas en torno a un grupo de personas dedicadas, por lo menos desde el mes de septiembre del año 2017, a la comercialización de drogas en la comuna de Huechuraba, específicamente en las Poblaciones La Pincoya y El Rodeo, así como también a la tenencia ilegal de armas de fuego y mun

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 14 Nº1, 15 Nº1, 18, 21, 25, 26, 30, 49, 50, 68, 69 y 70 del Código Penal; y artículos 1, 8, 47, 152, 292, 295, 297 y siguientes, 325 y siguientes, 340, 341, 342, 343, 344 y 348 del Código Procesal Penal; artículos 1, 3, 4, y demás pertinentes de la Ley N°20.000 y; artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, SE DECLARA: I.- Que se CONDENA al acusado LUIS ERNESTO CARO ORTIZ, ya individualizado, a cumplir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de una pequeña cantidad de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública, en grado consumado, perpetrado el día 30 de agosto de 2018, en la comuna de Huechuraba de esta ciudad. II.- Que, SE CONDENA al acusado, a una PENA PECUNIARIA DE MULTA DE 1 U.T.M. vigentes a la época de los hechos, que se pagará mensualmente en dos cuotas, y será a beneficio del Fondo Especial del artículo 46 de la Ley N°20.000, con el objetivo de ser utilizado en programas de prevención de consumo de drogas, tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción. En caso de no pago, deberá hacerse aplicación a lo dispuesto en el artículo 49

Texto Completo (Preview)

RUC 1701007228-K RIT 683-2019 TRAFICO EN PEQUEÑAS CANTIDADES ARTÍCULO 4° LEY N°20.000. MINISTERIO PÚBLICO C/ LUIS ERNESTO CARO ORTIZ CONDENATORIA. Santiago, diez de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y OÍDO. Que con fecha seis de septiembre de dos mil veintiuno, ante esta Sala del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituida por las jueces doña Valeria Alliende Lei

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