AGUIRRE/CONECTADOS S.A.
Rol
M-104-2021
Fecha
23 de marzo de 2021
Materia
Daño moral, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: 1º.- Que en estos antecedentes compare don Leopoldo Vidal González, abogado, con domicilio en oficina 402 Edificio Estudio Sur O´Higgins 1186, Concepción, en representación de don JIMMY JOSÉ AGUIRRE CUERVO, trabajador, domiciliado en Castellón 81, Talcahuano, presentando el procedimiento monitorio una demanda por nulidad del despido en contra de la empresa CONECTADOS S.A., RUT 76.050.902-7, representada por don Ernesto Doudchitzky Ramos, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida del Parque 5339, oficina 610, Huechuraba, y en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, en contra de WOM S.A., Persona jurídica del giro de su denominación, Rut 78.921.690-8, representada conforme al artículo 4 del código del trabajo por doña Sandra Elisa Díaz Fuentes, Rut 12.861.707-8, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en General Mackena 1369, Santiago, y expone: Quien comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada principal, con fecha 20 de marzo de 2020, asegurando que dicho contrato fue verbal y bajo informalidad. Asegura que la jornada de trabajo convenida era de 45 horas de lunes a sábado; que su remuneración mensual ascendía a la suma de $456.745, remuneración mixta compuesta de sueldo base, gratificación, bonos y comisiones. Alega que dicho contrato verbal se ocultó por medio de boletas de honorarios. Agrega que en mayo 2020 su representado se contagió con COVID19 por la nula preocupación de la integridad de los trabajadores, situación que lo obligó a tomar licencia médica. Que el 29 de mayo de 2020 fue despedido, despido que sería nulo de conformidad lo dispuesto en el artículo 162 del código del trabajo, en atención a que su empleador registraba una deuda en el pago de las cotizaciones de seguridad social por los meses de abril y marzo de 2020. También alega haber prestado servicios bajo régimen de subcontratación para la empresa WOM S.A., quien era dueña de la obra
Fundamentos
considerando que la demanda no desarrolla adecuadamente el fundamento de esta pretensión, careciendo del requisito exigido por el artículo 446 numeral 4to del Código del Ramo, no siendo una labor del tribunal subsidiar las carencias argumentativas de las partes. Además, no hay prueba para acreditar la existencia cierta del daño invocado. 11º.- Que, en cuanto al régimen de subcontratación, la demandada Wom S.A. ha negado su existencia en relación con el demandante por el periodo anterior a mayo de 2020, fundado en que antes de dicha época no existía relación laboral. En esta sentencia, sin embargo, se ha establecido la vigencia del vínculo de subordinación y dependencia desde el 20 de marzo de 2020 al 31 de mayo del mismo año. De tal modo que es posible presumir fundadamente que los servicios prestados por el demandante para su empleador, lo fueron en régimen de subcontratación durante todo dicho lapso. En efecto, se acompañó el juicio copia contrato de prestación de servicios entre Wom S.A. y la empresa empleadora Conectados S.A., que se encuentra vigente desde el 1 de octubre 2019, acuerdo en virtud del cual la mandante le encargó al proveedor la prestación de servicios de venta, recaudación y otros, a desarrollarse por cuenta y riesgo de este último. En el caso, el actor prestó servicios de en calidad de “apoyo”, en un primer momento, y como ejecutivo vendedor, durante mayo de 2020, pero siempre en el marco del contrato de prestación de servicios referido.
Fallo
Por estas consideraciones, deberá desestimarse esta excepción, en todas sus partes. 8º.- Que, en relación con la nulidad del despido, la parte demandada sólo acompaño un certificado de pago de cotizaciones provisionales de Jimmy Aguirre, que da cuenta del pago pertinente en el mes de mayo de 2020. Sin embargo, no se demostró el pago por el periodo anterior, esto es, del 20 de marzo al 30 de abril de 2020, razón por la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, incisos quinto y séptimo, la demanda de nulidad será acogida y se condenará al demandado a la sanción consistente en el pago de las remuneraciones y demás estipulaciones pactadas en el contrato de trabajo, desde la fecha del despido (31 de mayo de 2020), a la de su convalidación. Así también, se acogerá la demanda en cuanto al cobro de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por el período del 20 de marzo al 30 de abril de 2020. Esta conclusión también encuentra respaldo en los certificados de cotizaciones aportados al juicio por la propia parte demandante, que dan cuenta de la deuda anotada. 9º.- Que, para el cálculo de la presentación a que será condenada la parte demandada, se tomará en cuenta el monto de la única liquidación existente y que da cuenta del pago de la suma de $359.536, por concepto de remuneración mensual. 10º.- Que, sin embargo, se desestima la demanda en cuanto al cobro del feriado consignado en el cuerpo del libelo pretensor, teniendo presente que el a
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Concepción, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: 1º.- Que en estos antecedentes compare don Leopoldo Vidal González, abogado, con domicilio en oficina 402 Edificio Estudio Sur O´Higgins 1186, Concepción, en representación de don JIMMY JOSÉ AGUIRRE CUERVO, trabajador, domiciliado en Castellón 81, Talcahuano, presentando el procedimiento monitorio una demanda p
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