Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

COMERCIAL AMAR HERMANOS Y CIA. LTDA./DIRECCIÓN DEL TRABAJO INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TEMUCO

Rol

I-6-2021

Fecha

22 de marzo de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT I 6-2021, comparece don Claudio Muñoz Riveros, abogado en representación de COMERCIAL AMAR HERMANOS Y CIA LTDA., persona jurídica del de su denominación, representada por CLAUDIO AMAR URIBE, empresario; todos domiciliados para estos efectos en calle San Martín 745 Of 504 de la ciudad de Temuco, he interpone Reclamo Judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, representada por el Inspector Provincial del Trabajo de Temuco, don Víctor García Guiñez, ambos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat N° 841 de la comuna de Temuco. Reclama contra la resolución N° 225 de 8 de octubre de 2020 que resuelve la reconsideración administrativa de multa N° 8273/20/7 de fecha 24 de enero de 2020, pretendiendo que se deje sin efecto o se rebaje al mínimo legal o al monto que se, determine con fundamento: Sostiene la excesiva cuantía de la multa, ascendente a la suma de 40 UTM que estiman además de perjudicial, absolutamente desproporcionada con los hechos constatados, en especial por el hecho que existe un acuerdo entre trabajadores y empleador que justifica lo supuestamente constatado por el fiscalizador y que la Dirección del Trabajo sin mediar raciocinio alguno y apartándose de manera contumaz de lo preceptuado en la ley 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, ha dictado un acto totalmente infundado, ya que sobre la resolución que aplica la multa pesa lo señalado en el artículo 41 de la comentada ley que obliga a dictar actos que sean justificados, transgrediendo con ello además el principio de proporcionalidad que debe imperar en la actividad o función punitiva del Estado, ya que los actos administrativos deben ser motivados de manera suficiente y no de manera meramente formal, mediante una simple expresión de normas y antecedentes, huérfana de mayores consideraciones y análisis, que es lo que en defini

Fundamentos

fundamentos de hecho y Derecho que refiere, pide acoger el presente reclamo en todas sus partes, con costas, dejando sin efecto la resolución administrativa N°225 de fecha 8 de octubre de 2020, dictada por don Víctor García Guiñez, que resuelve la reconsideración administrativa de multa N° 8273/20/7 de fecha 24 de enero de 2020, por no cumplir con los requisitos que todo acto administrativo debe contener, dejando en definitiva la multa indicada en la suma de 3 UTM o la cifra que se estime; o, en subsidio, en caso de no ser acogido de plano, citar a audiencia de juicio y en definitiva, acoger la presente reclamación de dejar la multa sin efecto por haber incurrido el fiscalizador en un error de hecho al momento de su aplicación y no indicar los montos. Por último, solicita acceder a la rebaja de la multa, atendido que, de los antecedentes entregados al Inspector del Trabajo en la instancia administrativa, se desprendía que el yerro detectado (supuesto) se encontraba corregido, pues de los contratos de trabajo exhibidos se desprendía que existía un acuerdo entre ambas partes de la relación laboral. SEGUNDO: Que, doña Paula Dintrans Duran, abogado en representación de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO, evacuando el trámite de la contestación, pidió el rechazo de la reclamación deducida, con costas, con fundamento en que la reclamación de autos dice relación con la resolución Nº225 de fecha 08 de octubre de 2020, que se pronunció respecto de la solicitud de reconsideración de multa 8273/20/7 y el objeto del juicio es revisar si el Inspector del Trabajo ejerció sus facultades conforme al artículo 511 del Código del Trabajo de dejar sin efecto si hay error de hecho o ubo una integra corrección de la infracción. En cuanto a los hechos se origina la fiscalización por una denuncia que se presentó en enero de 2020 para revisar dos materias incumplimiento de contrato y no pago íntegro de cotizaciones de horas extraordinarias, en el Supermercado el Trébol de Cunco y el fiscalizador va al lugar de trabajo y toma una muestra de 10 trabajadores, se entrevistó con 7 de ellos y revisa la documentación de esta muestra revisa contratos, liquidaciones de sueldo y registro de asistencia y constata de los contratos de trabajo que hay una cláusula en que las partes están en mutuo acuerdo que para el cálculo tanto de las horas extras como atrasos se considera diariamente una tolerancia de 10 minutos tanto al ingreso como a la salida que no se van a computar para atrasos ni para las horas extraordinarias, si bien el fiscalizador ve que la cláusula existe en los contratos y revisa los registros de asistencia y detecta un exceso de jornada y al ver la sumatoria de las horas y minutos, constata que hay minutos que no son pagadas por la empresa, por lo que se cursa la infracción, precisamente por no pagar íntegramente las horas extras de esta muestra de trabajadores por el periodo fiscalizado de seis meses. La empresa presenta una reconsideración en la que niega la infra

Fallo

Por tanto, es posible concluir que, si los trabajadores no hubieren laborado la totalidad de la jornada de trabajo pactada, sea a causa de atrasos u otras razones que les sean imputables, entonces el empleador se encuentra facultado para descontar el valor correspondiente al tiempo no laborado, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre el particular. (Ords. N°s 2088/108 de 17.04.1997; 6725/306 de 16.11.1994; 2423 de 05.06.2017 y N°1223 de 16.03.2017).” Agrega que cualquier duda o conflicto generado por la aplicación o interpretación de la cláusula contractual en comento, debiera ser resuelta por los Tribunales de Justicia, tal cual lo señala el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, siendo prohibido al ente administrativo inmiscuirse en sus facultades. En virtud de todo lo señalado, es que solicita que la presente reclamación sea acogida y sea, en definitiva, tanto la resolución que resuelve la reconsideración de multa, así como aquella que aplica la multa, dejadas sin efecto. En subsidio, que se rebaje el monto por estar acreditada la corrección a través de la cláusula que las partes han libremente convenido. Por lo que en mérito de los fundamentos de hecho y Derecho que refiere, pide acoger el presente reclamo en todas sus partes, con costas, dejando sin efecto la resolución administrativa N°225 de fecha 8 de octubre de 2020, dictada por don Víctor García Guiñez, que resuelve la reconsideración administrativa de multa N° 8273/20/7 de fecha 24

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Temuco, veintidós de marzo de dos mil veintiuno. VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT I 6-2021, comparece don Claudio Muñoz Riveros, abogado en representación de COMERCIAL AMAR HERMANOS Y CIA LTDA., persona jurídica del de su denominación, representada por CLAUDIO AMAR URIBE, empresario; todos domiciliados para estos efectos en calle San Martín 745 Of 504 de la ciudad de Temuco,

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