GARAY/SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C
Rol
O-5947-2020
Fecha
22 de marzo de 2021
Materia
Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y cumplimiento de formalidades del despido indirecto. El actor alega que se desvinculó de su empleador mediante la figura del despido indirecto por medio de carta de fecha 13 de agosto de 2020 según lo expuesto en su libelo remitida supuestamente al domicilio de su representada, lo que sin embargo no consta a su parte el envío de la comunicación de término en atención a que hasta la fecha su representada no ha recibido ninguna carta con el aviso de término en su domicilio, carta supuestamente por lo expuesto en la demanda en la cual se imputan una serie de incumplimientos laborales por parte de su empleador directo. Sin embargo, en consecuencia, no consta a esta parte el cumplimiento íntegro de las formalidades respecto del aviso legal que debe otorgar a esta parte en su domicilio y a la Inspección del Trabajo para efectos de poner término en forma válida conforme el procedimiento dispuesto por la ley. Atendido lo expuesto y habida consideración que no ha sido notificada de la carta de despido, declara que los hechos relatados y expuestos en la demanda como hechos constitutivos de incumplimiento grave no son efectivos y será carga procesal el probar por el actor cada una de las imputaciones formuladas. Lo cierto es que la empresa estaba en situación económica complicada, de lo cual estaba la actora en perfecto conocimiento de la situación de la empresa, se cumplía con dificultad dado la situación económica derivado desde hace un tiempo primero estallido social y luego la pandemia, lo cual era una situación conocida por el actor, pues se conversó e informó y estaba en vías de solución siendo informado de tal circunstancia el actor y todos los trabajadores de la empresa por el área de Recursos Humanos en el mes de marzo del presente año, acerca de la situación que atravesaba la empresa pero estaría prontamente en vías de solución. En este contexto, que los hechos invocados en éste sentido para proceder a su despido indirecto, resultan extemporáneos al moment
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece doña MARÍA JOSÉ GARAY RUIZ, chilena, trabajadora, casada, cédula nacional de identidad N° 13.922.627-5, domiciliada para estos efectos en Doctor Sótero del Rio N°326 oficina 1301, comuna de Santiago, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, recargo legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales que se indican, en contra de SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C., R.U.T. N°93.307.000-K, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don ANDRÉS BADA GRACIA, RUT. N°7.033.690-1, ambos domiciliados en Avenida Frei Montalva N°4475, comuna de Conchalí. SEGUNDO. Fundamentos. Con fecha 26 de Junio de 2006, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, para la demandada, contratada en las funciones de SUB JEFA DE CAJAS, las cuales consistían en las propias del cargo, como eran el control de cajas atención al cliente, arqueos y finanzas del local. Dichas funciones las desempeñaba en el Local 24, ubicado en Isla de Maipo; Según contrato trabajo, debía realizar funciones de Lunes a Domingo, distribuido unilateralmente por su ex empleador, en una jornada semanal de 45 horas. En cuanto a la remuneración mensual, estaba compuesta por sueldo base, gratificación, Incentivo asistencia, bono alimento, bono fijo mensual, asignación antigüedad, todo lo cual ascendía a la suma de $646.157.- (seiscientos cuarenta y seis mil ciento cincuenta y siete pesos), lo que se señala de forma ilustrativa a S.S., correspondiendo esta cantidad a la base de cálculo, que se determina para efectos de término de la relación laboral, de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo. Instituciones de seguridad social y previsional a las que me encuentro afiliada: Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Capital; Fonasa y Administradora de Fondos de Cesantía (AFC). Del término de la relación laboral. Con fecha 13 de Agosto de 2020, informó a la demandada que, habiendo efectuado un estudio y examen del incumplimiento grave de sus obligaciones laborales, expresaba su voluntad de poner término a la relación laboral, desde el mismo día, mediante carta remitida vía correo certificado dirigida a su empleador y a la respectiva Inspección del Trabajo, en virtud de la causal contenida por el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo en relación con los arts. 162 y 171 del mismo cuerpo legal. Los incumplimientos graves a sus obligaciones realizados por su empleador se configuraron de la siguiente manera, no ha dado cumplimiento a una serie de estipulaciones contenidas en el contrato colectivo vigente al año 2020. Al efecto, se me adeudan las siguientes sumas: a. No pago Bono por término de conflicto: $277.000.- b. No pago Bono escolaridad: $315.494(=$157.747 x 2), que de acuerdo al respectivo contrato colectivo se pagará anualmente a todos los trabajadores con más de un añ
Fallo
por lo expuesto en la demanda en la cual se imputan una serie de incumplimientos laborales por parte de su empleador directo. Sin embargo, en consecuencia, no consta a esta parte el cumplimiento íntegro de las formalidades respecto del aviso legal que debe otorgar a esta parte en su domicilio y a la Inspección del Trabajo para efectos de poner término en forma válida conforme el procedimiento dispuesto por la ley. Atendido lo expuesto y habida consideración que no ha sido notificada de la carta de despido, declara que los hechos relatados y expuestos en la demanda como hechos constitutivos de incumplimiento grave no son efectivos y será carga procesal el probar por el actor cada una de las imputaciones formuladas. Lo cierto es que la empresa estaba en situación económica complicada, de lo cual estaba la actora en perfecto conocimiento de la situación de la empresa, se cumplía con dificultad dado la situación económica derivado desde hace un tiempo primero estallido social y luego la pandemia, lo cual era una situación conocida por el actor, pues se conversó e informó y estaba en vías de solución siendo informado de tal circunstancia el actor y todos los trabajadores de la empresa por el área de Recursos Humanos en el mes de marzo del presente año, acerca de la situación que atravesaba la empresa pero estaría prontamente en vías de solución. En este contexto, que los hechos invocados en éste sentido para proceder a su despido indirecto, resultan extemporáneos al momento del
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Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece doña MARÍA JOSÉ GARAY RUIZ, chilena, trabajadora, casada, cédula nacional de identidad N° 13.922.627-5, domiciliada para estos efectos en Doctor Sótero del Rio N°326 oficina 1301, comuna de Santiago, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, recargo leg
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