TAPIA/GEODETEC INGENIERIA SPA
Rol
O-5703-2020
Fecha
22 de marzo de 2021
Materia
Despido indirecto, Feriado legal, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS Y ALEGACIONES DEL DEMANDANTE. Sostuvo que con fecha 9 de noviembre de 2018 inició una relación laboral con la empresa Geodetec Ingeniería SPA., que a su vez le prestaba servicios a la empresa Bechtel Chile LTDA. y a la Compañía Minera Quebrada Blanca S.A., para las cuales se desempeñaba como “Topógrafo de Terreno”, prestando sus servicios en los proyectos: Servicio de Topografía, Sector Puente Chagres, ubicado en la localidad de Camarico, Región del Maule. Servicio de Topografía Quebrada Blanca Fase II, Contrato N° 8013-TSC- 408, ubicado en la Región de Tarapacá. Proyecto denominado Servicio de Topografía Quebrada Blanca Fase II. Agregó que se suscribió contrato de trabajo con la misma fecha, el cual era de plazo fijo con vigencia hasta el 9 de diciembre de 2018, renovándose hasta el 9 de enero de 2019, y luego se transformó en un contrato de duración INDEFINIDA, según lo previsto en el Anexo al Contrato de Trabajo de fecha 3 de enero de 2019. durante toda la vigencia de la relación laboral, los servicios prestados iban en directo y exclusivo beneficio de la empresa Bechtel Chile LTDA. y de la Compañía Minera Quebrada Blanca S.A. Indicó que se estableció en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que la jornada laboral era 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes desde las 08:30 a 13:30 y de 14:30 a 18:30 horas. No obstante, en la práctica se desempeñaba en turnos de 14 días de trabajo por 14 días de descanso en un horario comprendido desde las 08:00 hasta las 20:00 horas. Sin perjuicio de lo anterior, y pese a que el horario de trabajo era distinto al pactado originalmente, no se respetaba la hora de salida, debiendo trabajar más de 12 horas diarias. Su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, correspondía a la suma de $ 1.569.146 pesos, de acuerdo con el monto de remuneración mensual imponible declarado por mi empleador en la institución previsional AFC CHILE, durante el periodo correspondient
Fundamentos
considerando los desplazamientos, y se encuentran programadas en una carta Gantt que ha sido elaborada por el jefe del Área en conjunto con la empresa mandante. Por razones de seguridad, ningún trabajador realiza labores fuera de la jornada de trabajo y para que la empresa mandante pague los servicios prestados por Geodetec Ingeniería SpA, se debe acreditar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a través de certificados emitidos por la Dirección del Trabajo, y así se ha hecho siempre en todos los proyectos ejecutados por Geodetec, y también hizo durante todo el período que el señor Tapia prestó servicios. Indicó que el último día que el señor Tapia trabajó efectivamente en el Proyecto Quebrada Blanca II fue el día 21 de enero de 2020, después de esa fecha, no volvió ni al proyecto ni a la empresa, ni tuvo contacto con los demás trabajadores, por lo que no es efectivo que alguien haya podido discutir con él y representarle la extensión de las licencias médicas, debido a que el Proyecto estuvo suspendido por la mandante y sus trabajadores estaban con feriado colectivo, y después con la suspensión de sus contratos de trabajo de acuerdo a la ley N° 21227. Explicó que don Jorge Coronado conversó con el señor Tapia por teléfono y le envío un anexo la suspensión del contrato de trabajo conforme a la Ley N° 21.227 por 120 días, a contar del día 18 de abril de 2020, correo que fue contestado por Tapia, adjuntando el anexo firmado. El Proyecto Quebrada Blanca II fue habilitado de forma paulatina por el mandante Bechtel Chile Ltda., de manera que los trabajadores de todas las empresas contratistas, fueron incorporándose también de forma paulatina de acuerdo al cronograma y necesidades de Bechtel Ltda., que autorizaba los puestos de trabajo según reiniciaba las obras; razón por la que, como el puesto de topógrafo de terreno estaba considerado para el mes de septiembre, el día 30 de julio de 2020 don Mauricio Bustos le envió un correo electrónico al señor Tapia con un anexo que prorrogaba la suspensión del contrato de trabajo por el período comprendido entre los días 15 y 31 de agosto de 2020. Tapia no respondió el correo, y días después llamó a don Mauricio Bustos para consultar por su continuidad en el Proyecto ya que, pese a que se encontraba con licencia médica desde antes de la pandemia de Covid 19, sabía por la información que le había sido enviada a su correo electrónico, como a todos los trabajadores de la empresa, que el Proyecto Quebrada Blanca II había sido suspendido por la mandante a partir del día 18 de marzo de 2020, que Geodetec había otorgado el feriado colectivo a todos sus trabajadores y que el Proyecto se estaba reanudando en forma paulatina. El mismo señor tapia había acordado la suspensión de su contrato de trabajo por la pandemia de Covid-19, y preguntó al señor Bustos por la prórroga de la suspensión que se le había enviado el día 30 de julio de 202
Fallo
por tanto que debe responder de las obligaciones laborales que el demandante reclama en estos autos, sólo debe responder por el periodo en el que el demandante logre acreditar que prestó servicios efectivos para ella. En subsidio, manifestó que, aun en este caso actuó en calidad de agente limitado en relación con Geotedec, siempre se exigieron a esta y a todas las demás empresas respecto de las cuales administraba los contratos de Minera Teck, el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, a través de los correspondientes certificados emitidos por la Dirección del Trabajo, de conformidad con lo señalado en el artículo 183-C del Código del Trabajo, por lo que su responsabilidad sería a lo sumo una responsabilidad subsidiaria y no solidaria de conformidad al artículo 183-D del Código del Trabajo CUARTO. ACTUACIONES REALIZADAS EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA. Que, una vez terminada la etapa de discusión, se llamó a las partes a una conciliación, la que solo se tuvo por fracasada. Se fijó como hecho pacifico que: 1) La existencia de relación laboral entre las partes principales, desde el 09 de noviembre del año 2018. 2) Que la última remuneración, para efectos del artículo 172, ascendía a $1.569.146.- 3) Que el actor se auto-despide el 17 de agosto de 2020, por la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. Luego el Tribunal procedió a recibir la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertido
Texto Completo (Preview)
MATERIA : DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : RICHARD ALIRO TAPIA ROJAS DEMANDADA : GEODETEC INGENIERÍA SPA. Y OTRAS RIT : 0-5703-2020 RUC : 20-4-0293430-2 Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio
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