2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RETUERTO/CONSTRUCTORA MARTINEZ E HIJOS SPA

Rol

O-857-2020

Fecha

23 de marzo de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que don ROSELIN EUSEBIO RETUERTO GARAY, cesante, domiciliado en calle General Ordoñez N°890, Comuna de Maipú, Santiago, interpone demanda en contra de su ex -empleador la empresa CONSTRUCTORA MARTINEZ E HIJOS SpA, del giro de su denominación, representada legalmente por SERGIO EDUARDO MARTINEZ ORELLANA, ambos domiciliados en calle Lago Bolsena N°18481, comuna de Maipú, Santiago, y, de manera subsidiaria y/o solidaria en contra de la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN SANTA SOFIA LTDA, del giro de su denominación, representada legalmente por doña DORIS MIRIAM GROVE DIAZ, ambos domiciliados en calle Rodrigo de Triana N° 8966, comuna de La Florida, Santiago, en su calidad de mandante y empresa principal, dueña de la obra y/o faena donde prestaba sus servicios; solicitando se declare que su despido ha sido injustificado, improcedentes e indebido y en consecuencia, el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo legal, pago de los días trabajados y feriado proporcional, con costas, en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho que expone: Señala que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 01 de mayo de 2015, servicios que prestó bajo subordinación y dependencia, y de forma ininterrumpida hasta la fecha de su despido, esto es, el 15 de noviembre de 2019. Dice que siempre prestó servicios como maestro de obras menores para los hermanos Luis Antonio y Sergio Eduardo, ambos de apellidos Martínez Orellana, en distintas faenas o instalaciones donde estos prestaban sus servicios. Refiere que ll momento del término de la relación laboral, prestaba servicios en la faena “Refuerzo de conectores de aguas servidas Maipú” perteneciente a la mandante Ingeniería y Construcciones Santa Sofía Ltda., con una remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo es la suma de $487.000-. Aduce que desde mayo del año 2015, ha prestado servicios de manera directa y s

Fundamentos

motivos y circunstancias, y si se le adeudan las prestaciones que cobra en su libelo. SÉPTIMO: Que, en la especie el demandante alega que el día que “el día 15 de noviembre de 2019, mediante conversación telefónica tuvo una discusión con uno de sus jefes, llamado Juan González, conversación que culmina con su despido verbal y sin expresión de causa, con indicación expresa que no se presente más a trabajar.” (SIC) La parte demandada a su turno, niega lo anterior, señalando que no es efectivo que el despido de autos haya sido injustificado, con fecha 15 de noviembre de 2019, toda vez que esto no sucedió, siendo inexistente el despido que señala el demandante. OCTAVO: Que en la especie, habiendo el demandante alegado un despido verbal con fecha 15 de noviembre de 2019, le correspondía acreditarlo, y al efecto, de la prueba aportada al proceso por esa parte, no es posible establecer, ni determinar que el actor hubiese sido despedido de su empleo en los términos que señala en su demanda, por cuanto, de la prueba instrumental aportada por el demandante, no objetada de contrario, consistente en la presentación de reclamo, de fecha 20 de noviembre de 2019, acta de comparendo de conciliación, de fecha 05 de diciembre de 2019, certificado de cotizaciones de AFP Hábitat, de fecha 19 de diciembre de 2018, Certificado de cotizaciones de AFP Próvida, de fecha 13 de enero de 2020 y liquidación de sueldo de abril de 2019, liquidación de sueldo de junio de 2019, documentos que no resultan suficientes para acreditar el despido verbal que se invoca, por su parte, las declaraciones de don Richard Antoni Meza Retuerto, sobrino del demandante, no resultan suficientes para acreditar el despido verbal que se alega, sus declaraciones son genéricas y nada permiten establecer, lo que sabe del despido se lo dijo su tío; la confesional nada aporta referente al despido. Por su parte, del contrato de trabajo de fecha 02 de octubre de 2019, suscrito entre el demandante y la empresa Ingeniería y Construcción Santa Sofía Ltda., se puede evidenciar que el demandante, malamente pudo ser despedido el 15 de noviembre de 2019, por la demandada principal, puesto que a esa fecha tenía contrato de trabajo vigente con la demandada solidaria empresa Ingeniería y Construcción Santa Sofía Ltda., contrato no objetado de contrario, debidamente firmado por el trabajador y que reza a la letra: “Fecha de ingreso 02 de octubre de 2019. En la fecha \ lugar indicado, entre el Empleador y el Trabajador antes individualizados, se ha convenido el siguiente Contrato de Trabajo: Por el siguiente Contrato El Trabajador se obliga a desempeñar las funciones de: “Maestro en la Obras” que la Empresa se encuentre ejecutando. Sin perjuicio del desplazamiento del Trabajo en la zona geográfica que comprende la actividad del Empleador, en la Obra denominada: S-12 Refuerzo de conectores de aguas servidas MAIPU, pudiendo ser trasladado a otro domicilio o labores similares dentro de la ciudad o en cualquier otro

Fallo

por tanto niega el hecho invocado por la demandante. Dice que si bien existe relación entre ambas empresas por vínculo de subcontratación respecto de otras obras, no respecto de la obra que motiva la presente causa. Agrega que dada la calidad en que Ingeniería y Construcción Santa Sofía Ltda., ha sido emplazado en estos autos, niega y controvierte categóricamente los siguientes hechos: 1) La fecha de inicio de la relación laboral habida entre el demandante y la demandada Constructora Martínez e Hijos SpA. 2) Las remuneraciones Hijos SpA, devengadas y efectivamente percibidas por el demandante, sean de $487.000.- 3) Que el demandado haya sido despedido verbalmente por don Juan González, o alguna persona con facultades de la empresa Constructora Martínez e Hijos SpA. 4) Que al demandante, la demandada Constructora Martínez e Hijos SpA le adeude al actor, 15 días del mes de noviembre del año 2019., por un monto de $ 243.500. 5) Que se le adeude al actor, feriado proporcional por $110.363. 6) A su parte, no le consta que la demandante haya prestado servicios durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral reclamada con la demandada principal Constructora Martínez e Hijos SpA, circunstancia que deberá acreditar el actor Por lo que expone y normas legales que invoca solicita se rechace la demanda interpuesta en contra de su representada, en calidad de demandado subsidiario y/o solidario, solicitando que, en definitiva, se desestime la misma, en todas sus partes y co

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Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que don ROSELIN EUSEBIO RETUERTO GARAY, cesante, domiciliado en calle General Ordoñez N°890, Comuna de Maipú, Santiago, interpone demanda en contra de su ex -empleador la empresa CONSTRUCTORA MARTINEZ E HIJOS SpA, del giro de su denominación, representada legalmente por SERGIO EDUARDO MARTINEZ ORELLANA, ambos domiciliados en ca

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