Juzgado de Letras de Peñaflor

ALCAÍNO/DPL GROUT CONSTRUCCIONES LIMITADA

Rol

O-58-2019

Fecha

22 de marzo de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio, Viáticos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1.- No pago de cotizaciones de diversos periodos de AFP PROVIDA, entre los cuales se encuentran los meses de agosto de 2016; abril, mayo, agosto, noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero y marzo de 2019, entre otros periodos. 2.- No pago de cotizaciones de diversos periodos de AFC, entre los cuales se encuentran los meses de agosto de 2016; marzo, abril, mayo, agosto, noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, y marzo de 2019, entre otros periodos. Afirma que para efectos de esta demanda, las razones sociales precitadas deben considerarse como una unidad económica empresarial, y como sus empleadores, lo que fundamenta en que siempre presó servicios para las demandadas, bajo la subordinación y mando de la misma jefatura, don Daniel Parra Lobos, de quien recibía instrucciones; que todos los trabajadores operaban para la misma cadena de mando, pese a que eran contratados “formalmente” por ambas razones sociales que componen el grupo económico; ambas empresas funcionaban al momento del despido indirecto en las ubicaciones de Camino Los Aromos, Parcela N°2, El Durazno N°2, comuna Padre Hurtado; los equipos, papelería, sistema contable y sistema de remuneraciones utilizados eran en común para ambas sociedades, y tienen un controlador común ya que todas las empresas pertenecen a don Daniel Parra Lobos, en distintos porcentajes y además las empresas tienen participación entre sí. Manifiesta que al momento de su despido su ex empleador no pagó sus cotizaciones de Seguridad Social, pago que le es obligatorio y que a la fecha aún le adeuda. Por ello, el despido del que fue objeto es nulo en virtud de lo ordenado en el artículo 162 inciso 5° de Código del Trabajo, que impone como obligación al empleador de tener pagadas en forma íntegra las cotizaciones de Seguridad Social para que el despido sea válido, junto con informar por escrito el estado de las que se han devengado hasta el último día del pago del mes anterior al despido. En relación a las prestacion

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Jorge Fernando Alcaíno Valdés, empleado, domicilio en Pasaje San Oscar N°330, departamento 32, Villa San Esteban, Quilicura, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de la empresa DPL Grout Construcciones Ltda., R.U.T. N° 76.575.848-3 y en contra de la empresa DPL Grout Maquinarias Ltda., R.U.T. N°76.575.626-K, ambas representadas legalmente por don Daniel Patricio Parra Lobos, todos domiciliados en Camino Los Aromos, Parcela N°2, el Durazno, comuna de Padre Hurtado. Expone que comenzó a prestar servicios con fecha 04 de mayo de 2016, para la demandada, empresa DPL Grout Maquinarias Ltda., bajo vínculo de subordinación y dependencia en virtud de un contrato indefinido, desempeñando labores en calidad de operador y tubero en distintas obras y ubicaciones y que su jornada ordinaria de trabajo era de 45 horas distribuida de lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas. Agrega que el 01 de enero de 2019, suscribió contrato con la empresa DPL Grout Construcciones Ltda., pero sin terminar el contrato con la demandada DPL Grout Maquinarias Ltda., siguió realizando las mismas funciones, con el mismo horario y manteniendo la misma remuneración, sus cotizaciones seguían siendo pagadas por DPL Grout Maquinarias Ltda. Adiciona que todas sus funciones eran realizadas a nombre de ambas empresas, representadas y controladas por el señor Daniel Patricio Parra Lobos. Ambas razones sociales funcionan en las ubicaciones de Camino Los Aromos, Parcela N°2, el Durazno, comuna de Padre Hurtado. Expresa que por el desarrollo de sus labores en relación a lo establecido en el artículo 172, inciso 2º del Código del Trabajo, para todos los efectos del cálculo de las indemnizaciones, recargos legales y demás prestaciones que se detallaran más adelante, su renta promedio mensual ascendía a la suma de $720.000. Manifiesta que durante la relación laboral su empleador incumplió diversas obligaciones impuestas por el contrato de trabajo y por la ley, generándole un perjuicio previsional y patrimonial grave. Dado lo anterior, el 02 de mayo de 2019, y en base a las facultades que le otorga el artículo 171 del Código del Trabajo, mediante carta certificada enviada al efecto con copia a la Inspección del Trabajo, puso término al contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo 160 N° 7, del Código del Trabajo, correspondiente al “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.”, en este caso por parte del empleador, fundada en los siguientes hechos: 1.- No pago de cotizaciones de diversos periodos de AFP PROVIDA, entre los cuales se encuentran los meses de agosto de 2016; abril, mayo, agosto, noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero y marzo de 2019, entre otros periodos. 2.- No pago de cotizaciones de diversos periodos de AFC, entre los cuales se encuentran los meses de agosto de 2016; marzo, abril, m

Fallo

fallo atacado en relación a aquélla de que dan cuenta las copias de las sentencias citadas como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Arica para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión de la demandada se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado.” DÉCIMO TERCERO: Que habiéndose interpuesto demanda de nulidad del despido y habiéndose establecido que a la época del autodespido existían deudas por cotizaciones del actor, lo que sitúa al demandado en el presupuesto fáctico de sanción del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, se considera el despido indirecto como una especie de despido, razonamiento impuesto por el propio legislador en el artículo 171 del Código del Trabajo, lo que hace compatible las acciones que se analizan, y teniendo presente la jurisprudencia de Unificación en la materia relativa a la institución del auto despido y la nulidad del mismo, se entenderá que efectivamente este auto despido es nulo, por lo que se acogerá la acción de conformidad a lo prescrito en el artículo 162 inciso quinto y siguientes del Código del Trabajo. DÉCIMO CUARTO: Que las demás prueba rendida en autos y que ha sido ponderada por esta sentenciadora, en nada altera los hechos que se han dado por a

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Peñaflor, veintidós de marzo de dos mil veintiuno VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Jorge Fernando Alcaíno Valdés, empleado, domicilio en Pasaje San Oscar N°330, departamento 32, Villa San Esteban, Quilicura, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de la empresa D

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