2º Juzgado de Letras de Quilpue

CASTILLO/ÁGUILA

Rol

M-3-2021

Fecha

22 de marzo de 2021

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT M-3-2021, por vía telemática, se ha realizado audiencia de juicio recaída en procedimiento iniciado por doña LADY JOANA CASTILLO PORTILLA, trabajadora de casa particular, domiciliada en Pasaje 2, casa 439, Quinto Sector, Belloto Sur, Comuna de Quilpué, quien dedujo demanda en procedimiento monitorio sobre nulidad del despido, despido incausado y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de don MARCO POLO AGUILA RODRIGUEZ, domiciliado en calle Los Carrera 1200, Departamento 1401, Edificio Terrasol, Comuna de Quilpué. SEGUNDO: Que la demandante funda su demanda señalando que con fecha 6 de septiembre del año 2017, comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado, con contrato de trabajo que no fue escriturado y que la naturaleza de los servicios eran los de trabajadora de casa particular, en el domicilio del demandado ubicado en calle Los Carrera 1200, Departamento 1401, Edificio Terrasol, Comuna de Quilpué; sus funciones eran el aseo del departamento, lavado y planchado de ropa, y además limpiaba baños en una residencial que tenía su empleador cerca del departamento, ubicada en Condell Sur 0350, Quilpué, en jornada de trabajo que eran los días martes y jueves de 8,30 a 14,30 horas, por una remuneración mensual ascendía a la suma de $180.000, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, e indica que se le hacía un pago semanal de $45.000, con transferencias a su cuenta RUT del Banco Estado. Hace presente que paralelamente trabajaba en otra casa de doña Alejandra Larraín Flores, quien le ha cotizado en AFP. Agrega que con fecha 17 de octubre del año 2020, fue despedida verbalmente por su empleador debido a que tenían que entregarle sus funciones a un familiar, que había quedado cesante y que no podía seguir trabajando si se ausentaba, cualquiera fuesen las razones, al momento del término de la relación

Fundamentos

considerando la aludida inasistencia, al tenor de lo previsto en la norma legal citada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 del mismo cuerpo legal, se accederá a hacer efectivo el apercibimiento indicado, lo que incidirá -en lo pertinente- en lo que se dirá al tiempo de establecer los hechos de la causa. NOVENO: Que, al tenor de la prueba rendida en autos, apreciada conforme las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1. Que con fecha 6 de septiembre del año 2017, la demandante ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, como trabajadora de casa particular, en el domicilio del demandado ubicado en calle Los Carrera 1200, Departamento 1401, Edificio Terrasol, Comuna de Quilpué, y además en una residencial que tenía su empleador cerca del departamento, ubicada en Condell Sur 0350, Quilpué; 2. Que las labores se prestaron los días martes y jueves de 8:30 a 14:30 horas, por una remuneración mensual que ascendía a la suma de $180.000, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo; 3. Que no se escrituró el contrato de trabajo, y 4. Que con fecha 17 de octubre del año 2020, la demandante fue despedida verbalmente, sin invocarse causal legal para proceder a la separación. Todos estos hechos derivan especialmente de la declaración conteste de ambos testigos de la demandante, quienes dan razón de sus dichos, pues -en ambos casos y por diversos motivos- prestaron servicios en el mismo lugar, y refieren con precisión no solo el hecho de la vinculación bajo subordinación y dependencia, sino que también sus alcances, lo que permite -consecuencialmente- la aplicación de la presunción establecida en el artículo 8° del Código del Trabajo. DÉCIMO: Que, en cuanto al despido, se ha tenido por acreditado que el vínculo existente cesó el día 17 de octubre de 2020. De esa suerte, establecida la existencia de la relación laboral, y la fecha de inicio y término de la misma, correspondía al empleador por aplicación de las normas que regulan la distribución de la carga probatoria acreditar la justificación del despido y el cumplimiento de las formalidades legales. Como no ha rendido prueba alguna en torno a la justificación de la terminación, se acogerá la demanda en orden a declarar que no se ha invocado causal legal para proceder a la exoneración, condenándose a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, y conforme se precisará en lo dispositivo de esta sentencia. UNDÉCIMO: Que, con relación a la acción de nulidad de despido, consta también que la demandada no ha rendido prueba alguna en orden a acreditar el pago de las cotizaciones de seguridad social sobre las remuneraciones pagadas a la actora durante el periodo laborado. De tal suerte, no habiéndose pagado las cotizaciones previsionales, se acogerá la demanda en este extremo, y se ordenará el pago de remuneraciones y demás prestaciones, conforme lo previsto en el artículo 162 del

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 63, 67, 73, 162, 168, 172 y 173, 420, 423, 425, 446, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que se ACOGE la demanda interpuesta por doña LADY JOANA CASTILLO PORTILLA, en contra de don MARCO POLO AGUILA RODRIGUEZ, ya individualizados, y en consecuencia se declara que existió relación laboral entre las partes desde el 06 de septiembre de 2017 al 17 de octubre de 2020. II. Que se declara sin causal legal, y nulo el despido de que fue objeto la actora, condenándose al demandado a pagar a la demandante las siguientes prestaciones: a) La suma de $180.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) Pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido, a razón de $180.000, por mes. c) Cotizaciones adeudadas del periodo laborado, inclusas las correspondientes a la indemnización a todo evento para trabajadoras de casa particular, a razón de $180.000 imponibles por mes. d) La suma de $180.000, por concepto de compensación del feriado proporcional. III. Que las sumas ordenadas pagar devengarán los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV. Que se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido. Ofíciese en su oportunidad,

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Quilpué, veintidós de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT M-3-2021, por vía telemática, se ha realizado audiencia de juicio recaída en procedimiento iniciado por doña LADY JOANA CASTILLO PORTILLA, trabajadora de casa particular, domiciliada en Pasaje 2, casa 439, Quinto Sector, Belloto Sur, Comuna de Quilpué, quien dedu

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