IHL/CENTRO DE DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES BLANCO LTDA
Rol
O-5696-2020
Fecha
22 de marzo de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Comparece a este Primer Juzgado de Letras del Trabajo, Matías Ihl Rodríguez, abogado, Rol Único Nacional N° 16.212.034-4, en representación de Karina Antilao Ortiz, dependiente, Rol Único Nacional N° 18.279.510-0, de Rodrigo Marchant Alzamora, dependiente, Rol Único Nacional N° 16.556.680-7 y de Karen Ponce Oyarzo, dependiente, Rol Único Nacional N° 17.053.184-1, todos domiciliados en calle Nueva York N° 53, oficina 53, comuna de Santiago, quien interpone, dentro de un procedimiento de aplicación general, demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de Centro de Diagnóstico por Imágenes Blanco Limitada, Rol Único Tributario Nº 87.975.900-5, representada legalmente por Enrique Blanco Martínez, Rol Único Nacional N° 5.274.508-K, ambos con domicilio en avenida Salvador N° 31, comuna de Providencia, a fin que se declare que el despido del que fueron objeto sus representados es injustificado, obligando a la parte demandada al pago de las prestaciones que señala, con los recargos correspondientes, en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone. En cuanto a la relación laboral, explica que los tres demandantes comenzaron a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada, el día 2 de enero de 2018, todos prestando funciones como tecnólogos médicos, con un contrato indefinido y con una remuneración mensual de $1.202.385, en el caso de la demandante Karina Anillao Ortiz, de $1.121.229, en el caso de Rodrigo Marchant Alzamora y de $1.894.575, en el caso de Karen Ponce Oyarzo. Refiere que, en el caso de Karina Antillao, La relación laboral se desarrolló con relativa normalidad, hasta el día 26 de marzo de 2020, fecha en que se le comunica, por parte de la coordinadora Karla Soto, que desde el día 27 de marzo, debía tomar vacaciones de manera obligada y volver a trabajar recién el día 13 de abril, decisión que fue tomada de manera unilateral por la empresa y no conversable. Explica q
Fundamentos
considerando distinto. 3.- Los tres trabajadores pactaron con la empresa la suspensión de la relación laboral, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y siguientes de la Ley 21.227. En el caso de Karina Antilao y Rodrigo Marchant, la suspensión se iniciaba el 15 de abril de 2020 y terminaba el 14 de julio de 2020. En el caso de Karen Ponce, la suspensión se iniciaba el 18 de mayo de 2020 y terminaba el 14 de julio de 2020. Estos hechos han sido acreditados mediante los anexos de contrato de trabajo suscritos entre Karina Antillao y la empresa y entre Rodrigo Marchant y la empresa, ambos de fecha 14 de abril de 2020, los que cuentan con la firma de ambos trabajadores y con la firma del representante de la empresa, los que son coincidentes con lo manifestado por los demandantes en su escrito principal. En el caso de Karen Ponce, este hecho también ha sido acreditado con el anexo de contrato de trabajo, de fecha 18 de mayo de 2020, el que cuenta con la firma de la trabajadora y del representante de la empresa. 4.- Los tres trabajadores suscribieron un anexo de contrato con la empresa, dando término anticipado al pacto de suspensión laboral, con fecha 30 de junio de 2020 y con fecha de término de la suspensión, en mismo día. Estos hechos se dan por acreditados por los anexos de contratos de los tres trabajadores, de fecha 20 de junio de 2020 y que cuentan con sus firmas y la del representante de la empresa. 5.- La empresa, con fecha 1° de julio de 2020, puso término a los contratos de trabajo de los tres demandantes, a contar de esa misma fecha, invocando la causal de necesidades de la empresa, establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Estos hechos han quedado acreditados por las cartas de aviso de término de los contratos de trabajo, firmados por los tres trabajadores y el representante de la empresa, además de ser un hecho no controvertido entre las partes, sin perjuicio de la veracidad de los hechos invocados en cada una de las cartas, cuestión que es de la esencia del presente litigio. 6.- Los tres trabajadores suscribieron finiquitos ante notario, con fecha 2 de julio de 2020 y en todos ellos los trabajadores hicieron expresa reserva de sus derechos para demandar en juicio. Estos hechos han sido acreditados por los finiquitos suscritos por los trabajadores, que constan en autos, los que cuentan con sus firmas, con la del representante legal de la empresa y con la respectiva firma y timbre notarial. SÉPTIMO: Antes de entrar a analizar la justificación de la causal invocada, corresponde referirse a la excepción de finiquito opuesta por la parte demandada, fundada en que los tres trabajadores, en la cláusula tercera de los finiquitos celebrados con fecha 2 de julio de 2020, declararon no adeudarse ningún concepto derivado de la relación laboral que los unió, sin tener reclamo alguno en contra del Centro de Diagnóstico Blanco, otorgando el más amplio y total finiquito. En consecuencia, afirma que las reserva
Fallo
fallo Rol 428-2007, ella se encuentra contemplada como una causal objetiva de término del contrato de trabajo, independiente de la voluntad de las partes y que dice relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata. Los casos contemplados en la ley apuntan a circunstancias económicas o tecnológicas. Además, para que ella se configure es necesario que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, sino que deben ser objetivas, graves y permanentes. Los problemas económicos de la empresa no deben ser transitorios y subsanables. La ley, al referirse a las "necesidades de la empresa", no sólo se refiere a las necesidades de carácter técnico sino que también de orden financiero o económico. Es importante explicar, que el legislador contempla en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, diversas hipótesis de aplicación de la causal, tales como racionalización de la empresa, modernización de la misma, bajas en la productividad de la empresa, cambios en las condiciones del mercado y cambios en las condiciones de la economía. Estas hipótesis tienen en común los elementos de ajenidad u objetividad, gravedad y permanencia. Si se comparan las hipótesis indicadas, el carácter económico o tecnológico de las necesidades de la empresa está latente en cada una de éstas, lo que constituye un faro en la búsqueda de la medida que debe ser usada como referencia en la precisión de lo que debe entenderse
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, a 22 de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Comparece a este Primer Juzgado de Letras del Trabajo, Matías Ihl Rodríguez, abogado, Rol Único Nacional N° 16.212.034-4, en representación de Karina Antilao Ortiz, dependiente, Rol Único Nacional N° 18.279.510-0, de Rodrigo Marchant Alzamora, dependiente, Rol Único Nacional N° 16.556.680-7
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