2º Juzgado de Letras de Quillota

ALGAS MARINAS S.A./INSPECCION PROVINCIAL DE QUILLOTA

Rol

I-17-2020

Fecha

22 de marzo de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que no son desconocidos por la empresa pues esta señala que los dispensadores no eran en cantidad suficiente y que se hacia la entrega de dispensador personal, esta última medida de entrega de dispensadores es una medida aparte a la instalación de dispensadores de alcohol gel en lugares o áreas comunes como vestidores y baños, lo mismo ocurre con el distanciamiento en hora de colación pues la empresa estableció marcas y medidas en el piso para guardar distancia pero no las señaléticas respectivas en las mesas y sillas del comedor a fin de que se guardara la distancia correspondiente, hechos que en la práctica no se cumplieron según visita ocular de la fiscalizadora. Que la documentación presentada por la empresa no logra acreditar la existencia de un error de hecho respecto de la infracción cursada. Que en atención a lo ya expuesto se confirma infracción y su monto”. Al respecto, se debe plantear este recurso, pues efectivamente la Resolución recurrida adolece de errores de hecho, en la apreciación de las circunstancias, medidas y protocolos aplicados, constatados en la fiscalización. Efectivamente su representada estableció un plan de acción con medidas preventivas por COVID 19, de conformidad al Protocolo de Control y Prevención Ante COVID 19 en Instalaciones y Faenas Productivas de fecha 30 de marzo de 2020, emitido por el Ministerio de Economía Fomento y Turismo, que básicamente recomienda en instalaciones y faenas productivas, desarrollar medidas de prevención del virus por contacto directo entre personas, destacando como principales medidas: a) distanciamiento Social; b) aislamiento: c) Lavado, etc.- En aplicación de su plan de acción, en estricto apego y cumplimiento a todas las normas de prevención y protección ante COVID 19 y en relación a la infracción cursada, su representada dispuso de las siguientes medidas: 1.- Establecimiento de Protocolo de Prevención COVID 19 de la empresa y su debida comunicación. 2.- Realización de PPT con medidas prevent

Fundamentos

considerando: Primero. Que, comparece don Carlos Gustavo Carvallo Migliaro, Abogado, en representación de ALGAS MARINAS S.A., ambos domiciliados para estos efectos en calle O´Higgins 261 oficina 1, Quillota, y deduce reclamación judicial de resolución administrativa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, que por resolución N° 201, de fecha 12 de Noviembre de 2020, recepcionada para estos efectos por la oficina de correos con fecha 23 de Noviembre de 2020 y notificada a su parte vía correo certificado con fecha 27 de Noviembre de 2020, negó lugar a la Reconsideración de multa administrativa interpuesta en contra de la multa Nº 1750/2024, de fecha 26 de Mayo de 2020, notificada con fecha 4 de Junio de 2020, por la suma de $ 3.022.230.- ( 60 UTM), cursada por la Fiscalizadora Sra. Daniela Segeur Silva, institución representada legalmente por la Inspectora Comunal del Trabajo don Carlos Retamal Martínez, ambos con domicilio en calle Maipú N° 185, Quillota, solicitando se acoja en todas sus partes. Funda su demanda, señalando que el proceso de fiscalización de la multa aplicada a su representada se inició con fecha 20 de mayo de 2020, multa reconsiderada administrativamente y reclamada judicialmente por ese acto, supone un incumplimiento de su representada en orden a que “habría incurrido en la infracción individualizada precedentemente, al incumplir con lo establecido en nuestro plan de acción implementadas por COVID 19, POR CONTAGIO POR CORONAVIRUS, al no mantener dispensadores de alcohol gel en áreas comunes, además de haber observado en el proceso de fiscalización, que el sector comedor dos trabajadores a menos de un metro de distancia sin respetar el distanciamiento social”. Es decir, conforme la multa referida, lo anterior importa incumplimiento a lo dispuesto en el art. 184 incisos 1° y 2° y 506 del Código del Trabajo, esto es, no tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, cursando una multa de 60 UTM, esto es, a la fecha de la resolución $ 3.022.230. Sostiene, que su representada interpuso reconsideración administrativa en contra de la multa solicitando se dejara sin efecto, por haber incurrido en un error de hecho en la aplicación de la misma, reconsideración que fue desestimada por la recurrida, en el sentido que: “Que el error de hecho consiste en la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho, en este caso, error de la disposición legal invocada para sancionar un hecho infraccionar, o bien, haber considerado un hecho como infracción, no siéndolo. Que revisado el expediente, en específico informe de exposición asociado la resolución de multa, en este se observa que fiscalizadora señala que en su recorrido por la Planta visualizó que no existía alcohol gel a la entrada de los baños y vestidores lo mismo ocurre en otra instalación denominada sitio 4 en calle Manuel Rodríguez, agrega que en el comedor no se mantiene señalizad

Fallo

por tanto en todo su vigor al dictarse la resolución exenta impugnada en autos. La fiscalización efectuada por la SEREMI de Salud de Valparaíso, no formó parte de la argumentación en el recurso administrativo presentado, es posterior a la fiscalización efectuada por ese Servicio y no se refiere propiamente al cumplimiento de obligaciones laborales. Por otra parte, no era obligatorio para la funcionaría de este Servicio realizar entrevistas al Comité Paritario, dando cuenta el informe de fiscalización del modo de constatación de las infracciones cursadas. Así, la multa cursada y la resolución exenta reclamada en este proceso, se ajusta plenamente a derecho y no adolece de error alguno que amerite que sea dejada sin efecto. Invoca en último término la presunción legal de veracidad de las actuaciones realizadas por los Inspectores del Trabajo, esto conforme el artículo 23 del DFL n° 2 del año 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por ello la infracción fue debidamente constatada, no advirtiéndose error de hecho ni de derecho alguno que amerite dejar sin efecto la sanción administrativa, ni la resolución exenta impugnada. Tercero. Que, efectuado el llamado a conciliación, ésta no se produjo. Cuarto. Que, se fijó como hecho a probar, el siguiente:” Si la reclamada incurrió en error de hecho al dictar la resolución recurrida. Antecedentes de hecho.” Quinto. Que, la parte reclamante rindió, la siguiente prueba: I.-Documental. Incorporó, los siguientes documentos: 1

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: Reclamación de Multa Administrativa RECLAMANTE: Algas Marinas S.A. RECLAMADO: Inspección Provincial del Trabajo de Quillota RUC: 20-4-0310290-4 RIT: I-17-2020 Quillota, veintidós de marzo de dos mil veintiuno Vistos, oído y considerando: Primero. Que, comparece don Carlos Gustavo Carvallo Migliaro, Abogado, en representación de ALGAS MARINAS S.A., ambos d

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