SUPER 10 S.A/SANDOVAL
Rol
I-7-2020
Fecha
22 de marzo de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: Que, en la presente causa I-7-2020 comparece don Carlos Gutiérrez de Torres, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 15.971.692-9, domiciliado para estos efectos en Enrique Foster Sur N° 369, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación de SUPER 10 S.A., Rol Único Tributario N° 76.012.833-3, según se acreditará, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en calle Serrano N° 908, comuna de Tomé, deduciendo conforme con lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, reclamo judicial de multa en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TOMÉ (en adelante también la “Inspección del Trabajo”), representada legalmente por el Jefe de dicha Inspección Provincial, don Jorge Sandoval Badilla o quién lo subrogue o reemplace, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Ignacio Serrano N° 1055, comuna de Tomé, quien mediante la Resolución N° 52 de fecha 13 de octubre del año 2020, y notificada a esta parte, de conformidad al artículo 508 del Código del Trabajo el día 20 de octubre del presente año, mantuvo respecto de mi representada la multa N° 8055/20/9, producto de visita inspectiva de la fiscalizadora doña Patricia Isabel Parra Cabrera. La presente acción judicial se deduce a efectos que se sirva dar lugar al presente reclamo de multa por las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer y así, en definitiva, se deje sin efecto la Resolución N° 52 dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé y en consecuencia, S.S. determine que tanto en la resolución recién señalada, como en la resolución de multas N° 8055/20/9, fueron dictadas con un evidente error de hecho. I. PROCEDIMIENTO APLICABLE. Al reclamar por medio de este acto la Resolución Nº 52, que confirmó la multa originaria Nº 8055/20/9 ascendente a la suma total de 30 Unidades Tributarias Mensuales (en adelante “UTM”) equivalente en pesos a la fecha de constatación de la infracción a $1.50
Fundamentos
Fundamentos del Inspector Comunal al confirmar la multa N° 8055/20/9 mediante la resolución N° 52 de fecha 13 de octubre de 2020, objeto del presente reclamo. Según se expuso, la resolución de multa se fundó en un supuesto incumplimiento al contrato colectivo al no pagar a los trabajadores ya indicados, las asignaciones de colación, movilización y de pérdida de caja luego del mes de abril de 2020, período en el cual se han mantenido con un goce de remuneraciones otorgado por la Empresa en el marco de la crisis sanitaria. Como consecuencia de lo anterior, la Compañía en tiempo y forma presentó la correspondiente reconsideración administrativa, solicitando se dejara sin efecto la multa N° 8055/20/9 cursada con manifiestos errores de hecho. En rigor, en la instancia administrativa se sostuvo, entre otras cosas, que la Fiscalizadora incurrió en un evidente error de hecho debido a que no tuvo en cuenta al cursar la multa los anexos de permiso con goce remuneración que se suscribieron con dichos trabajadores, de forma temporal y atendida la emergencia sanitaria. Así, se agregó que en dichos anexos se dejó establecido que los trabajadores en cuestión, no deben prestar servicios o ejercer sus labores, debiendo permanecer dentro de lo posible en sus respectivos domicilios. Luego, se analizó el contrato colectivo al que se hace referencia en la resolución que tratándose tanto de la asignación por perdida de caja (clausula tercera), la asignación de colación (clausula séptima) como la asignación de movilización (clausula octava), se acordó expresamente que estas asignaciones serán pagadas proporcionalmente a los días efectivamente trabajados, de forma tal que los días no trabajados se descontarán proporcionalmente. Asimismo, se aludió de forma expresa en la reconsideración administrativa, que la Fiscalizadora incurrió en el error de no considerar que dichas asignaciones según la propia opinión de dicho organismo, no constituyen remuneración de conformidad al artículo 41 del Código del Trabajo, sino que tienen como finalidad reembolsar ciertos gastos o conceptos que sólo se generan con motivo de la prestación de los servicios, cuestión que evidentemente no se verificaba en este caso. No obstante, lo anterior, mediante la resolución N° 52 de fecha 13 de octubre de 2020 que se impugna, el Inspector Comunal al rechazar la reconsideración planteada por la Empresa, sostuvo en su parte considerativa lo siguiente: “Que de los antecedentes tenidos a la vista, esto es, expediente administrativo de multa N° 8055/2020/9, recurso de reconsideración de multa de fecha 10.09.2020, documentos acompañados por la empresa, y del análisis de éstos, especialmente la Resolución de Multa impugnada, Contrato Colectivo de Trabajo de fecha 23.10.2018, y Permiso con goce de remuneraciones suscrito por la empresa y con trabajadores señalados en propia multa, debo señalar que, en cuanto a la incompetencia alegada, por el hecho de haberse arrogado facultades propias de los tribunales
Fallo
Por tanto, en mérito de lo expuesto, se estima que no se cumple con lo exigido en el artículo 511 del Código del Trabajo, por lo cual se mantiene la multa cursada”. De la mera lectura de la resolución se aprecian graves yerros en que incurre el Inspector Comunal al no haberse considerado los anexos de permiso con goce de remuneración que justificaban el no pago de dicha asignación en los términos del contrato colectivo, verificándose el error de hecho invocado. Por el contrario, tratando de establecer una especie de cláusula tácita debido a que, respecto los trabajadores indicados en la resolución en el mes en que se suscribió el anexo se les pagaron igualmente dichas asignaciones (Carlos Valenzuela y Mario Campos en marzo de 2020 / Fernanda Martínez y Fresia Concha en abril de 2020), persiste en el error y rechaza la solicitud de reconsideración. Cabe señalar, de todas formas, que la multa en ningún caso fue cursada por el incumplimiento de una cláusula tácita como erradamente parece entender la autoridad administrativa, sino que por no dar cumplimiento a un contrato colectivo, para lo cual necesariamente debió haber tomado en consideración los anexos de permiso con goce de remuneración y el propio instrumento colectivo citado, en cuyo caso, lo que correspondía era dejar sin efecto la multa cursada a mi representada y, al no hacerlo, incurrió en el error de hecho que se denuncia. 3. Sobre el error de hecho incurrido por la Fiscalizadora y recogido por el Inspector Comunal
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Tomé, veintidós de marzo de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDO: Que, en la presente causa I-7-2020 comparece don Carlos Gutiérrez de Torres, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 15.971.692-9, domiciliado para estos efectos en Enrique Foster Sur N° 369, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación de SUPER 10 S.A., Rol Único Tributario N° 76.012.833-3, según se acreditará, person
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