RIVERA/WALMART CHILE S.A..
Rol
M-2-2021
Fecha
22 de marzo de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos o circunstancias que la hagan procedente. De esta manera, sea que se trate de situaciones que fuercen procesos de modernización o racionalización, derivados ambos del funcionamiento de la empresa o de acontecimientos de tipo económico, como son las bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado, deben todos ellos ser probados en virtud de la carga procesal que la invocación del motivo de exoneración conlleva. Por consiguiente, al ser una hipótesis de término de los servicios que escapa de la voluntad del empleador, quien debe verse compelido a adoptarla por las razones que, a vía ejemplar, menciona la ley, debe ser interpretado como la autorización otorgada para despedir cuando la mantención del puesto de trabajo no sea viable por
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el día 18 de marzo de 2021 se ha llevado a efecto audiencia única de contestación, conciliación y prueba en causa RIT M-2-2021 sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por doña Susan Rivera Ampuero, asistente social, domiciliada en Alcalde Rodolfo Galleguillos N° 1173, Villa Alemana, en contra de Walmart Chile S.A., empresa del giro de supermercado, representada legalmente por don Rodrigo Sayago Lundin, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Valparaíso N° 601, Villa Alemana. SEGUNDO: Que, la parte demandante solicita que se declare que su despido es injustificado y se condene a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones, con reajustes, intereses y costas: 1.- Recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio por la suma de $1.537.000.- 2.- Reintegro del descuento por el aporte del empleador a la cuenta del seguro de cesantía por la suma de $1.072.964.- Funda la demanda señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 06 de octubre de 2016, cumpliendo funciones como asistente social, en el área de compensaciones y beneficios de la empresa demandada, a cambio de una remuneración que, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $1.280.836. En cuanto al término de la relación laboral señala que el 25 de noviembre de 2020 se le comunicó su despido por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, el que estima improcedente. Arguye que, repetidamente por la jurisprudencia nacional, existe consenso en el sentido que la causal de necesidades de la empresa es una causal objetiva, “ajena entonces a la conducta contractual o personal del dependiente y que excede, por cierto, la mera voluntad del empleador, requiere, en todo caso, la concurrencia de hechos o circunstancias que la hagan procedente. De esta manera, sea que se trate de situaciones que fuercen procesos de modernización o racionalización, derivados ambos del funcionamiento de la empresa o de acontecimientos de tipo económico, como son las bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado, deben todos ellos ser probados en virtud de la carga procesal que la invocación del motivo de exoneración conlleva. Por consiguiente, al ser una hipótesis de término de los servicios que escapa de la voluntad del empleador, quien debe verse compelido a adoptarla por las razones que, a vía ejemplar, menciona la ley, debe ser interpretado como la autorización otorgada para despedir cuando la mantención del puesto de trabajo no sea viable por motivos ajenos a su voluntad. Así, el costo de la decisión de modificar la modalidad de prestación de sus servicios, en virtud de cuyo diseño se justificaba la contratación de los actores, cuando ella no ha sido ocasionada por razones de baja de productividad o involucren una merma en las condiciones económicas del empleador, no puede ser traspasada al dependiente, por cu
Fallo
Por estas razones, se estima que la causal invocada no se encuentra suficientemente fundada, motivo por el cual la demanda será acogida. OCTAVO: Que, en lo que respecta a la petición de condenar a la demandada a la devolución del monto que descontó de la indemnización por años de servicios, y que corresponde al aporte del empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía de la trabajadora, es pertinente tener presente lo que dispone el artículo 13 de la ley 19.728, norma que prescribe lo siguiente: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del referido artículo, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, pa
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Villa Alemana, veintidós de marzo dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el día 18 de marzo de 2021 se ha llevado a efecto audiencia única de contestación, conciliación y prueba en causa RIT M-2-2021 sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por doña Susan Rivera Ampuero, asistente social, domiciliada en Alcalde Rodolfo Galleguillos N° 11
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