1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MELO/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFATILES (JUNJI)

Rol

T-1940-2019

Fecha

22 de marzo de 2021

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Daño moral, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña NADIA NOEMI MUÑOZ COYOPAY, abogada, cédula nacional de identidad N° 14.221.952-2, domiciliada para estos efectos en calle en Doctor Sotero del Río 541 oficina 521, comuna y ciudad de Santiago, en representación convencional de doña CAROLA ANDREA MELO AROS, cédula nacional de Identidad N° 13.846.521-7, chilena, casada, contador auditor, mismo domicilio y demanda en procedimiento de tutela laboral vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, Corporación de derecho público, representada legalmente por su vicepresidenta ejecutiva ADRIANA GAETE SOMARRIVA, o quien le subrogue legalmente a la época de notificación de la presente acción, con domicilio en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N°107, quinto piso, comuna y ciudad de Santiago, por haber incurrido la denunciada en actos constitutivos de vulneración a la honra con ocasión del despido, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19 N°4 de la Constitución, sobre la base de los antecedentes que expone. Indica que su representada, en el mes de agosto del año 2009, ingresó a la JUNJI, en calidad de honorarios, cumpliendo la función de contador auditor asimilada al grado 12° en la escala única de sueldos. Agrega que en enero del año 2010 fue contratada como profesional, con la calidad jurídica a contrata, asimilada al grado 12° en la EUS. En este contexto, se desempeñó como Profesional de Gestión de la Dirección Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo de la JUNJI (en su calidad de contador auditor). Precisa que en razón a que sus funciones se definían “a contrata”, los servicios prestados se iban renovando año a año, dependiendo de las calificaciones anuales realizadas por el Servicio Público. Subraya que sus calificaciones siempre fueron las más sobresalientes, destacando a lo largo del tiempo en cada cargo que desempeñó. Afirma que la última remuneración ascendía a la suma de $2.500.353.- Refiere que la demandante se desempeñó en el servicio durante más de diez años, de forma continua e ininterrumpida, en diferentes funciones, con distintas jefaturas, siendo siempre evaluada para el cargo en Lista N° 1 de distinción. Así, le asistía la confianza legítima que sería recontratada para el 2020, o bien que no se le terminaría anticipadamente su vínculo contractual, al amparo de los principios de juridicidad y seguridad jurídica y los consagrados en los artículos 5°, 8° y 19 N° 26 de la Constitución Política de la República. Reflexiona que dicha confianza legítima, se traduce en que no resulta procedente que la administración pueda cambiar su práctica, ya sea con efectos retroactivos o de forma sorpresiva, cuando una actuación continuada haya generado en la persona la convicción de que se le tratará en lo sucesivo y bajo circunstancias similares, de igual manera que lo ha sido anteriormente. Indica que con fecha 05 de septiembre de 2019, alrededor de las 11.00 am, fue notificada pe

Fallo

fallo en cuestión. c) Respecto del daño moral: No procede por cuanto ya se ha solicitado la indemnización contemplada en el artículo 489 del CT, la norma citada contempla expresamente una indemnización especial que no puede ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Tal prestación tiene por objeto resarcir precisamente la afectación provocada al trabajador en sus derechos fundamentales derivada de la terminación de relación laboral, siendo la propia ley la que establece la principal medida reparatoria ante el despido vulneratorio”. TERCERO Que, en la audiencia preparatoria realizada de 6 de febrero de 2020, se consigna que la parte denunciada, en su contestación de la demanda, opone excepción de incompetencia absoluta y en subsidio falta de legitimación activa y pasiva, confiriéndose el traslado respectivo, dejándose su resolución para definitiva. Efectuado el llamado a conciliación, ésta no se produce. Se fijan los siguientes hechos pacíficos: 1. Que la demandante de autos prestó servicios, para la demandada, desde agosto del año 2009, cumpliendo funciones como contador auditor. 2. Que se le puso término anticipado a la contrata con fecha 05 de septiembre del año 2019. 3. Que la resolución en virtud del cual se le puso término a la contrata es la resolución exenta N°1.10790/1232/19. 4. Que dicha resolución exenta hace mención a un informe adjunto. 5. Que la demandante de autos prestó servicios para la demandada en calidad de

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña NADIA NOEMI MUÑOZ COYOPAY, abogada, cédula nacional de identidad N° 14.221.952-2, domiciliada para estos efectos en calle en Doctor Sotero del Río 541 oficina 521, comuna y ciudad de Santiago, en representación convencional de doña CAROLA ANDREA MELO A

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