Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli

SIERRA/BANCO SANTANDER - CHILE

Rol

O-34-2020

Fecha

19 de marzo de 2021

Materia

Despido injustificado, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Que fue contratada por la empresa demandada con fecha 13 de junio de 2011 y al momento de su despido era Tesorera de la sucursal Panguipulli; que entre las funciones que desempeñaba estaba ser la encargada de bóveda de la sucursal, custodiar documentos valorados y dinero circulante, controla, dirigir y apoyar labores de caja (tesorero) y eventualmente la recolección de dineros de clientes del banco (cajero); que el promedio de su remuneración según la carta de despido era $994.754.-; que con fecha 29 de octubre de 2020 su empleador le desvincula de la empresa indican en la carta de aviso de despido la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa; que con fecha 11 de noviembre del presente procedió a firmar su finiquito, pero se reservó el derecho a reclamar por lo injustificado del despido; que la demandada no consideró su vida intachable como trabajadora y buen desempeño; que la demandada le ha descontado indebidamente en su finiquito la suma de $2.046.922 por aporte AFC, ya que eso sólo procede cuando se trata de una causal justificada, que no es el caso de autos. En cuanto a lo injustificado del despido, refiere que no se trata de hechos objetivos de carácter externos al empleador, por el contrario, se refiere a una decisión interna de la empresa y sin contenido, toda vez que no explica en la carta de despido el motivo que haga estrictamente necesaria la separación mía, situación que me deja en la indefensión. En efecto, la carta no señala claramente los hechos y/o circunstancias que configuran la causal invocada, infringiendo con ello abiertamente la ley, ya que le deja en la total indefensión. Sin perjuicio de lo anterior, agrega, las funciones en que me desempeñaba a la fecha del despido se siguen realizando, porque el banco no puede prescindir de ellas y además, el demandado perfectamente le podría haber reubicado, atendida su experiencia. Afirma que derechamente le despidieron porque desde marzo d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes. Que, ante este Juzgado de Letras y Trabajo de Panguipulli se sigue la causa RIT O-34-2020, iniciada por demanda interpuesta por doña CAROLINA SIERRA GACITUA, cesante, domiciliada para estos efectos en O’Higgins 650, oficina 304, Concepción, que compareció en juicio representada por el abogado don Francisco Escalona Riveros, con domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal, en contra de BANCO SANTANDER-CHILE, sociedad del giro comercial, representada legalmente de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo por don Felipe Lillo Gómez, de quien ignora profesión u oficio, o quién lo represente o subrogue en virtud del Art. 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Panguipulli, calle Martínez de Rozas 714, parte que no compareciere en audiencia. SEGUNDO: Demanda. Que la actora antes individualizada interpuso demanda de despido injustificado o improcedente y cobro de prestaciones, fundada en la presunta ocurrencia de los siguientes hechos: Que fue contratada por la empresa demandada con fecha 13 de junio de 2011 y al momento de su despido era Tesorera de la sucursal Panguipulli; que entre las funciones que desempeñaba estaba ser la encargada de bóveda de la sucursal, custodiar documentos valorados y dinero circulante, controla, dirigir y apoyar labores de caja (tesorero) y eventualmente la recolección de dineros de clientes del banco (cajero); que el promedio de su remuneración según la carta de despido era $994.754.-; que con fecha 29 de octubre de 2020 su empleador le desvincula de la empresa indican en la carta de aviso de despido la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa; que con fecha 11 de noviembre del presente procedió a firmar su finiquito, pero se reservó el derecho a reclamar por lo injustificado del despido; que la demandada no consideró su vida intachable como trabajadora y buen desempeño; que la demandada le ha descontado indebidamente en su finiquito la suma de $2.046.922 por aporte AFC, ya que eso sólo procede cuando se trata de una causal justificada, que no es el caso de autos. En cuanto a lo injustificado del despido, refiere que no se trata de hechos objetivos de carácter externos al empleador, por el contrario, se refiere a una decisión interna de la empresa y sin contenido, toda vez que no explica en la carta de despido el motivo que haga estrictamente necesaria la separación mía, situación que me deja en la indefensión. En efecto, la carta no señala claramente los hechos y/o circunstancias que configuran la causal invocada, infringiendo con ello abiertamente la ley, ya que le deja en la total indefensión. Sin perjuicio de lo anterior, agrega, las funciones en que me desempeñaba a la fecha del despido se siguen realizando, porque el banco no puede prescindir de ellas y además, el demandado perfectamente le podría haber reubicado, atendida su experiencia. Afirma que derechamente le despi

Fallo

fallo recaído en ingreso N° 2366-2018, sobre Unificación de Jurisprudencia, “una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728”. En base a dicho precedente de derecho jurisprudencial y normas legales citadas, se hará lugar a lo pedido por la demandante, en cuanto a ordenar el reintegro del aporte del trabajador a su seguro de cesantía, por la suma indicada en la demanda de $2.046.922.-, hecho tácitamente admitido. DÉCIMO PRIMERO: Costas. Que, habiendo la demandada sido completamente vencida en el presente juicio, será condenada al pago de las costas del procedimiento. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 73, 161, 162, 168, 173, 420 y siguientes, 446 y siguientes del

Texto Completo (Preview)

ACTA DE AUDIENCIA. FECHA diecinueve de marzo de dos mil veintiuno RUC 20-4-0304008-9 RIT O-24-2020 MAGISTRADO FELIPE ANDRÉS MUÑOZ HERMOSILLA ADMINISTRATIVO DE ACTAS Viviana Rosales Pérez HORA DE INICIO 13:04 HORA DE TERMINO 13:06 Nº REGISTRO DE AUDIO 20-4-0304008-9-225 DEMANDANTE ( NO COMPARECE) CAROLINA ANDREA SIERRA GACITÚA. ABOGADO (COMPARECE) FRANCISCO ESCALONA RIVEROS

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